Reglamento (CEE) nº 3050/90 del Consejo, de 22 de octubre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1735/90 de la Comisión por el que se instituye una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados tipos de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwan.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81367
Número oficial:
DOUE-L-1990-81367
Publicación:
24/10/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2727/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15,

Considerando que el 25 de julio de 1990 la República Federal de Alemania ha sometido, en virtud del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 288/82, el Reglamento (CEE) no 1735/90 de la Comisión (3) al Consejo;

Considerando que algunos Estados miembros han experimentado dificultades relativas a las normas de puesta en práctica de la vigilancia comunitaria establecida por el Reglamento en cuestión;

Considerando que, en estas condiciones, procede modificar el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1735/90 y disponer que la vigilancia comunitaria se efectúe según las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 288/82,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El último considerando del Reglamento (CEE) no 1735/90 se sustituye por el texto siguiente:

« No obstante, como quiera que las importaciones realizadas en estas condiciones representan con todo una amenaza de perjuicio para los productores comunitarios interesados, la Comisión considera necesario instituir una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de los productos de que se trata.

Por consiguiente, se deberá subordinar el despacho a libre práctica en la Comunidad de los calzados en cuestión a la concesión de un documento de importación que expedirá el Estado miembro importador con arreglo a las normas del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 288/82; ».

Artículo 2

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1735/90 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. El despacho a libre práctica en un Estado miembro de los productos indicados en el artículo 1 estará supeditado a la presentación de un

documento de importación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro según las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 288/82.

2. El documento de importación podrá ser utilizado durante tres meses a partir de la fecha de su recepción por el importador. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 11.

(3) DO no L 161 de 27. 6. 1990, p. 12.

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