Reglamento (CEE) nº 3049/87 de la Comisión, de 12 de octubre de 1987, relativo a los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez de aguacates procedentes de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81232
Número oficial:
DOUE-L-1987-81232
Publicación:
13/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del párrafo primero del punto 4 de su artículo 243,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 443/86 del Consejo (1) determina los derechos de base que deberán utilizarse en la Comunidad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión;

Considerando que, habida cuenta de los nuevos derechos más favorables que se han establecido en el marco de negociaciones multilaterales y, en particular, en el del sistema de preferencias generalizadas para los aguacates del código 0804 40 de la nomenclatura combinada, conviene que, a partir del 1 de enero de 1988, se proceda a disminuir, a un ritmo más rápido que el inicialmente previsto, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los Diez de aguacates que cumplan en Portugal

las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los aguacates incluidos en el código 08.04 40 de la nomenclatura combinada que cumplan en Portugal las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los Diez se reducirá a los porcentajes del derecho de base que se indican a continuación y con arreglo al ritmo siguiente:

1.2 // Período // Porcentajes del derecho de base // 1 de enero de 1988 // 31,25 %. // 1 de enero de 1989 // 25,00 %. // 1 de enero de 1990 // 18,75 %. // 1 de enero de 1991 // 12,50 %. // 1 de enero de 1992 // Quedará suprimido todo derecho.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.

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