Reglamento (CEE) nº 3045/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», de determinadas medidas de intervención, y en particular de las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80452
Número oficial:
DOUE-L-1982-80452
Publicación:
18/11/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3045/82 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (

FEOGA ) , sección « Garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1262/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 (3) determina las normas y condiciones relativas a las cuentas anuales que permiten establecer los gastos que debe financiar el FEOGA , sección « Garantía » , para las medidas de intervención de que se trate ;

Considerando que , con miras a eventuales compras , previstas por la regulación relativa a las organizaciones comunes de mercados , de productos que todavía no hayan sido objeto de dichas operaciones , procede completar las citadas normas y condiciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el primer guión del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 por el texto siguiente :

« - el precio que se consignará en la cuenta será el que se tome en consideración , en aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , para el cálculo del valor de las cantidades trasladadas al comienzo del ejercicio ; en caso de que , para un producto determinado , no se hubiere fijado dicho precio , se tomará en consideración el precio de compra medio , con deducción , en su caso , de la depreciación contemplada en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , registrado por el organismo de intervención correspondiente desde el comienzo del ejercicio hasta el momento en que se hubiere producido el siniestro o deterioro o , en su defecto , hasta la fecha de su comprobación . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

N. A. KOFOED

(1) DO n º L 216 , de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º L 148 , de 27 . 5 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 327 , de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .

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