Reglamento (CEE) nº 3044/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2819/79 en lo que se refiere a determinados productos textiles originarios de Malta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1979-80406
Número oficial:
DOUE-L-1979-80406
Publicación:
31/12/1979
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 926/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 926/79,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2819/79 de la Comisión (2) somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;

Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2459/79, de 6 de noviembre de 1979 (3), sometió las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta a un régimen de vigilancia comunitaria y que dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 1979;

Considerando que se ha establecido entre la Comunidad Económica Europea y Malta una cooperación administrativa en el campo de los intercambios de determinados productos textiles;

Considerando que, para que dicha cooperación administrativa sea eficaz, es preciso restablecer las medidas contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2459/79 anteriormente mencionado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de las demás disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2819/79 de la Comisión, únicamente se expedirá o se visará el documento de importación contemplado en el artículo 2 del mencionado Reglamento a la vista de la licencia de exportación emitida y visada por las autoridades maltesas competentes, según el modelo adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1980.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1979.

Por la Comisión

Wilhelm HAFERKAMP

Vicepresidente

BILAG -ANHANG - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

(IMAGEN OMITIDA)

(1) DO nº L 131 de 29.5.1979, p. 15.

(2) DO nº L 320 de 15.12.1979, p. 9.

(3) DO nº L 280 de 9.11.1979, p. 13.

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