Reglamento (CEE) nº 3043/91 de la Comisión, de 17 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/82 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81482
Número oficial:
DOUE-L-1991-81482
Publicación:
18/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2619/90 (4), fija los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención; que, en el caso de puesta a la venta en el mercado comunitario, la garantía de 5 ecus por tonelada, prevista en el apartado 4 del artículo 13, ha resultado ser insuficiente en determinados Estados miembros, como consecuencia de las fluctuaciones de los precios de mercado; que, así pues, procede permitir a los Estados miembros interesados que fijen la garantía adecuada en cada caso dentro de un margen comprendido entre 5 y 10 ecus por tonelada; que, por otra parte, la experiencia ha demostrado que se plantean problemas en la gestión de las exportaciones cuando los gastos de salida de almacén, en caso de que se hubieran retirado los cereales tras el plazo de pago, corren a cargo del adjudicatario, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16; que, por consiguiente, procede suprimir dicha disposición;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1836/82 quedará modificado como sigue:

1. La segunda frase del apartado 4 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

« Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de:

- 5 ecus por tonelada, en caso de la puesta a la venta para la exportación, o

- de 5 a 10 ecus por tonelada, que fijará el Estado miembro de que se trate, en caso de la puesta a la venta en el mercado de la Comunidad. ».

2. Se suprimirá el párrafo tercero del artículo 16.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (4) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8.

Leyes relacionadas

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