Reglamento (CEE) nº 3042/88 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1988, por el que se fijan para la campaña de comercialización 1988/89 la producción estimada y la reducción del importe de la ayuda correspondiente a las semillas de girasol.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81097
Número oficial:
DOUE-L-1988-81097
Publicación:
01/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27 bis,

Considerando que el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2823/88 (4), precisa los elementos que deben determinarse en aplicación del sistema de cantidades máximas garantizadas; que es necesario fijar para la campaña de comercialización 1988/89 la producción estimada de esas semillas así como la reducción del importe de la ayuda que resulte de aquélla en función de los datos disponibles;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1988/89, la producción estimada de semillas de girasol queda fijada en:

- 1 250 000 toneladas para España,

- 47 000 toneladas para Portugal y

- 2 880 000 toneladas para los demás Estados miembros.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1988/89, la reducción applicable al importe de la ayuda correspondiente a las semillas de girasol queda fijada en:

- 0 ECU por 100 kilogramos para España,

- 0 ECU por 100 kilogramos para Portugal y

- 11,55 ECU por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.

(4) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 8.

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