Reglamento (CEE) nº 3040/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2436/91 relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81480
Número oficial:
DOUE-L-1991-81480
Publicación:
18/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985 (3), relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3389/73 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 395/90 (6), fija el importe de la fianza aplicable en la licitación en virtud del Reglamento (CEE) no 2436/91 de la Comisión (7) en 0,339 ecus por kilogramo de tabaco embalado; que conviene tener en cuenta la evolución del mercado y de las restituciones por exportación que ha tenido lugar desde entonces;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2436/91 se completa con el siguiente párrafo:

« No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3389/73, el importe de la fianza queda fijado en 0,7 ecus por kilogramo embalado. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la segunda venta. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 345 de 15. 12. 1973, p. 47. (6) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 46. (7) DO no L 222 de 10. 8. 1991, p. 23.

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