Reglamento (CEE) nº 3038/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1536/77 por el que se determinan las condiciones de admisión de semillas en las subpartidas 07.01 A I, 10.05 A y 12.01 A del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1979-80402
Número oficial:
DOUE-L-1979-80402
Publicación:
31/12/1979
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo ( 3 ) cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2999/79 ( 4 ) incluye en la subpartida 10.06 A el arroz destinado a la siembra ; que la admision en dicha subpartida esta subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes ; que , para garantizar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun resultan necesarias disposiciones que fijen estas condiciones ;

Considerando que el Consejo adopto la Directiva 66/402/CEE , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de semillas de cereales ( 5 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/692/CEE ( 6 ) ;

Considerando que el articulo 16 de dicha Directiva estipula que el Consejo

determinara si las semillas cosechadas en un tercer pais que ofrezcan las mismas garantias en cuanto a sus caracteristicas y en cuanto a las medidas que se hayan adoptado para su examen , para garantizar su identidad , para el mercado y para el control , son , a estos efectos , equivalentes a las semillas correspondientes cosechadas en la Comunidad y cumplen las disposiciones de la directiva correspondiente ;

Considerando que el Consejo ya se ha pronunciado con respecto a determinados terceros paises en lo que se refiere al arroz destinado a la siembra a través de su quinta Decision 76/539/CEE , de 17 de mayo de 1976 , relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros paises ( 7 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Decision 79/803/CEE ( 8 ) y a través de su quinta Decision 76/538/CEE , de 17 de marzo de 1976 , relativa a la equivalencia de las inspecciones efectuadas en los propios campos de cultivo de terceros paises ( 9 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Decision 79/804/CEE ( 10 ) ;

Considerando que en la subpartida antes citada , por su propio texto , solo pueden admitirse los productos que presenten caracteristicas especificas que los hagan adecuados para la siembra ;

Considerando que el Consejo ha fijado determinadas caracteristicas especificas cuando se ha comprobado la equivalencia entre las semillas producidas en ciertos terceros paises y las semillas de la misma especie recolectadas en el interior de la Comunidad ; que , por tanto , parece indicado que estas mismas caracteristicas constituyan la condicion de admision en la referida subpartida ;

Considerando que procede modificar en tal sentido el Reglamento ( CEE ) n 1536/77 de la Comision ( 11 ) ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) n 1536/77 queda modificado como sigue :

1 . En el titulo , después de la referencia " 10.05 A " , se anadira la referencia " 10.06 A " ;

2 . El articulo 1 sera sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 1

La admision de patatas para siembra , de maiz hibrido , de arroz y de semillas y frutos oleaginosos , respectivamente , en las subpartidas :

- 07.01 A I : Patatas para siembra ,

- 10.05 A : Maiz hibrido que se destine a la siembra ,

- 10.06 A : Arroz que se destine a la siembra ,

- 12.01 A : Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados , que se destinen a la siembra ,

del arancel aduanero comun estara supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en los articulos 2 a 5 . "

3 . El articulo 3 sera sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 3

El maiz hibrido y el arroz que se destinen a la siembra deberan reunir las condiciones establecidas de conformidad con el articulo 16 de la Directiva

66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de las semillas de cereales , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/692/CEE . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1979 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 4 ) DO n L 341 de 31 . 12 . 1979 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 125 de 11 . 7 . 1966 , p . 2309/66 .

( 6 ) DO n L 205 de 13 . 8 . 1979 , p . 1 .

( 7 ) DO n L 162 de 23 . 6 . 1976 , p . 10 .

( 8 ) DO n L 237 de 21 . 9 . 1979 , p . 31 .

( 9 ) DO n L 162 de 23 . 6 . 1976 , p . 1 .

( 10 ) DO n L 237 de 21 . 9 . 1979 , p . 33 .

( 11 ) DO n L 171 de 9 . 7 . 1977 , p . 13 .

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