Reglamento (CEE) nº 3029/90 de la Comisión, de 19 de octubre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1196/90, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de mandarinas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3322/89, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81354
Número oficial:
DOUE-L-1990-81354
Publicación:
20/10/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1196/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de mandarinas (1) y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, con el fin de conseguir los objetivos del Reglamento (CEE)

no 1196/90, conviene precisar los requisitos a los que está supeditada la concesión de la prima por arranque de mandarinas prevista en dicho Reglamento, en lo sucesivo denominada « prima por arranque »; que conviene determinar a tal efecto las superficies y los árboles frutales a los que pueda afectar la operación de arranque, y fijar la cuantía de la prima mencionada;

Considerando que, para garantizar la eficacia del régimen, es indispensable precisar los datos que deben consignarse en la solicitud de concesión de la prima por arranque y comprobar la exactitud de estos datos;

Considerando que, con el fin de evitar el riesgo de que se replanten los árboles arrancados, conviene prever la obligación de inutilizarlos para que no puedan destinarse a tal fin;

Considerando que, antes de abonar la mencionada prima, es conveniente comprobar si se ha procedido efectivamente al arranque;

Considerando que conviene establecer todas las disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario de la prima por arranque;

Considerando que, para garantizar la homogeneidad de las medidas adoptadas en el sector de las frutas y hortalizas, conviene fijar el hecho generador del derecho a la prima por arranque en el primer día de la campaña de comercialización en la que se pida esta prima, así como modificar en este sentido el Reglamento (CEE) no 3322/89 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2604/90 (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos del Reglamento (CEE) no 1196/90, se entenderá por mandarinos los árboles sanos que sean aptos para una producción normal de mandarinas.

2. La prima por arranque se concederá cuando se trate del arranque de plantaciones de mandarinos con una superficie igual o superior a 0,10 hectáreas.

3. La operación de arranque deberá referirse a parcelas enteras y, si fuere necesario para ajustarse a las disposiciones del segundo guión de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1196/90, a una parte continua de una parcela.

Artículo 2

El importe de la prima por arranque queda fijado en 4 000 ecus por hectárea.

Artículo 3

Las solicitudes de prima por arranque se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del inicio de las operaciones de arranque y, a más tardar, el 1 de diciembre de 1992. Dichas solicitudes incluirán como mínimo los siguientes datos:

a) nombre y domicilio del solicitante;

b) nombre, si lo hay, y dirección de la explotación;

c) superficie total de la plantación de mandarinos y número total de mandarinos de la explotación;

d) los datos necesarios para la identificación de las superficies y los

árboles que sean objeto de la operación de arranque y para las que se solicita la prima.

Las solicitudes irán acompañadas:

- del compromiso escrito del solicitante de renunciar, durante quince años, a efectuar cualquier plantación de mandarinos en las superficies objeto de la operación de arranque y, en la hipótesis contemplada en el segundo guión de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1196/90, de renunciar, durante el mismo período, a ampliar la superficie de su explotación que tras la operación de arranque siga plantada de mandarinos;

- en las condiciones previstas en la legislación nacional, del acuerdo escrito del propietario o propietarios de las parcelas plantadas de mandarinos sobre la operación de arranque; este acuerdo del propietario equivaldrá al compromiso de transmitir a todo nuevo cultivador en caso de venta o de cualquier otro modo de cesión de dichas parcelas, durante el período contemplado en el primer guión, las obligaciones enunciadas en dicho guión.

Artículo 4

1. Tras recibir la solicitud de prima por arranque, el organismo competente procederá a verificar, mediante visitas sobre el terreno, la exactitud de los datos consignados en ella, a registrar el compromiso previsto en el artículo 3 y a comprobar, en su caso, que la solicitud es admisible.

2. La admisión de la solicitud será notificada al solicitante, a más tardar, dos meses después de su presentación.

3. La operación de arranque deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 2.

4. Se inutilizará a los árboles arrancados para que no puedan dedicarse a la replantación.

Artículo 5

1. El interesado comunicará a la autoridad competente la fecha prevista para las operaciones de arranque. Dicha autoridad comprobará, visitando las respectivas parcelas, que el arranque se ha efectuado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y certificará el período de realización.

2. El pago de la prima por arranque se realizará, a más tardar, dos meses después de la comprobación contemplada en el apartado 1.

Artículo 6

1. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento del compromiso previsto en el artículo 3, visitando periódicamente in situ las explotaciones, de tal modo que cada explotación sea controlada, por lo menos, cada cinco años.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resulados de dichos controles.

3. Si comprobaren que no se ha respetado el compromiso contemplado en el artículo 3, los Estados miembros:

- procederán a recuperar el importe de la prima por arranque que se haya abonado, más los intereses que estén vigentes en el Estado miembro para operaciones análogas;

- impondrán al infractor el pago de un importe igual al de la prima por arranque abonada.

4. Los importes contemplados en el apartado 3 serán abonados a los

organismos o servicios pagadores, los cuales los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección « Garantía ».

Artículo 7

A más tardar, el 30 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de solicitudes de prima por arranque y las superficies arrancadas, desglosadas por regiones.

Artículo 8

En el Reglamento (CEE) no 3322/89 se insertará el artículo 4 ter siguiente:

« Artículo 4 ter

El hecho generador del derecho a la prima por arranque de mandarinos contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1196/90 del Consejo ( ) se considerará producido el primer día de la campaña de comercialización en la que se solicite la prima por arranque.

( ) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 55. »

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 55.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.

(4) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 32.

(5) DO no L 245 de 8. 9. 1990, p. 23.

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