Reglamento (CEE) nº 3025/86 de la Comisión, de 1 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85 sobre modalidades de aplicación de medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81414
Número oficial:
DOUE-L-1986-81414
Publicación:
02/10/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Considerando que el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2462/86 (4), prevé, para la campaña de comercialización 1985/86, la posibilidad de expedir el certificado de compra al precio mínimo para altramuces de variedades distintas de las que figuran en el Anexo V de dicho Reglamento; que es conveniente, a falta de variedades inscritas en el Anexo V a que se hace referencia, prorrogar dicha medida para la campaña de comercialización 1986/87;

Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3540/85 define la transformación de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces por una organización autorizada; que, con el fin de aclarar esta definición, conviene precisar los lugares en los que deben efectuarse las operaciones de transformación; que, con objeto de tener en cuenta estos diferentes lugares, es necesario adaptar las disposiciones de control mencionadas en los artículos 22 y 23 de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2462/86 introduce, a partir del 1 de agosto de 1986, un nuevo Anexo I del Reglamento (CEE) no 3540/85 que permite calcular el peso de los productos basándose en la calidad tipo; que es conveniente, en un afán de equidad, adoptar el mismo cálculo de peso tanto para el primer comprador como para el utilizador, para los productos que hayan sido objeto de un contrato entre productor y primer comprador antes del 1 de agosto de 1986;

Considerando que el segundo párrafo del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3540/85 prorroga las disposiciones vigentes antes del 1 de enero de 1986 en materia de identificación para los productos que hayan entrado en la empresa y hayan sido utilizados durante el primer trimestre de 1986; que es conveniente, para evitar una discriminación respecto a determinados usuarios que hayan fijado la ayuda por anticipado, ampliar dicha prórroga a los productos que hayan entrado en la empresa durante el primer trimestre de 1986 y que hayan sido utilizados posteriormente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3540/85 queda modificado de la siguiente forma:

1. En el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 6, los términos « para la campaña 1985/86 » se sustituirán por los términos « para las campañas de comercialización 1985/86 y 1986/87 ».

2. Se sustituye el artículo 21 por:

« Artículo 21

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2036/82, se entenderá por « transformación por una organización autorizada » toda operación que tenga lugar en el recinto de dicha organización y que modifique la naturaleza de los productos destinados a la alimentación animal:

- mediante molturación u otra operación análoga,

- mediante marcado , de acuerdo con alguno de los métodos mencionados en el Anexo III.

No obstante, a instancias de la organización autorizada, el organismo encargado del control podrá autorizar la realización de las operaciones de transformación en el recinto de una empresa previamente determinada y que ofrezca garantías suficientes a los fines del control de los productos sometidos a dichas operaciones.

Además, el organismo encargado del control podrá autorizar la realización de las operaciones de transformación en la explotación del productor cuando esta transformación se realice inmediatamente después del pesaje y toma de muestras con un aparato móvil que haya sido previamente controlado y autorizado .»

3. En el apartado 2 del artículo 22, se sustituyen los dos primeros guiones por:

« - las cantidades de productos llegadas en estado natural para su transformación por una organización autorizada, así como sus contenidos en impurezas y en humedad, distinguiendo, en su caso, las cantidades transformadas en las explotaciones de los productores,

- los movimientos de los productos en el recinto de la organización autorizada y, en su caso, entre la organización autorizada y la empresa donde se transformen, con arreglo a lo previsto en el artículo 21. »

4. En el artículo 23, se añadirá el párrafo siguiente al apartado 1:

« A los fines de control, la organización autorizada comunicará al organismo competente, al menos con dos días de antelación, las fechas y lugares de las entregas y transformaciones de los productos. »

5. En el artículo 23, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:

« 4. Salvo caso de fuerza mayor y con excepción de los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del artículo 21, los productos no podrán salir de la organización autorizada en estado natural. »

6. En el segundo párrafo del artículo 32, se insertará el siguiente guión después del tercero:

« - las disposiciones del Anexo I de dicho Reglamento permanecen siendo aplicables a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para los que se pueda probar ante los Estados miembros que han sido objeto de un contrato entre productor y primer comprador, celebrado antes del 1 de agosto

de 1986, así como para los que se haya expedido un certificado de compra al precio mínimo antes del 1 de agosto de 1986. »

7. Al artículo 32, se añadirá el siguiente tercer párrafo:

« Así como para las cantidades que hayan entrado en la empresa durante dicho período y que correspondan a las que estén disponibles en los certificados de ayudas fijadas por anticipado, cuya validez expire durante el primer trimestre de 1986. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los puntos 1, 6 y 7 del artículo 1 serán respectivamente aplicables a partir del 1 de julio de 1986, del 1 de agosto de 1986 y del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.

(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.

(4) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 4.

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