Reglamento (CEE) nº 3023/91 de la Comisión, de 16 de octubre de 1991, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81472
Número oficial:
DOUE-L-1991-81472
Publicación:
17/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 17 bis,

Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concede, de acuerdo con determinadas

condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre de calendario a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;

Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido constatar que, para ciertas especies y presentaciones del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 de determinadas especies y presentaciones del producto en cuestión se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3551/90 del Consejo, de 20 de noviembre de 1990, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1991, el precio a la producción comunitario de los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3896/90 de la Comisión (4);

Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, en ningún caso podrán superar durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;

Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida sobre el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, en el caso de los rabiles de más de 10 kg por unidad, al 110 % de las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las campañas pesqueras de 1984 a 1986, y en el caso de los rabiles de hasta 10 kg por unidad y en el de los listados, a las cantidades que resulten de la aplicación para cada una de estas especies de la relación entre las cantidades totales suministradas a la industria comunitaria por los productores comunitarios y la totalidad de las cantidades utilizadas por esta industria; que estas cantidades rebasan los límites fijados por el Reglamento (CEE) no 3796/81 en el artículo 17 bis, apartado 4, tercer guión para una especie y primer guión para las otras dos, es necesario, para estos productos, limitar el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;

Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (5), la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991, para los productos considerados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concederá para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:

(ecus/tonelada)

Productos Importe máximo de la indemnización con arreglo a los guíones primero y segundo el apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 Rabiles enteros de más de 10 kg por unidad 128 Rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad 103 Listados enteros 80

Artículo 2

1. Para los productos definidos a continuación, el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado del siguiente modo:

- rabiles enteros de más de 10 kg por unidad: 24 780 toneladas

- rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad: 3 498 toneladas

- listados enteros: 10 003 toneladas.

2. Estas cantidades se distribuirán entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.

Artículo 3

El Presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1991. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10. (3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 6. (4) DO no L 371 de 31. 12. 1990, p. 1. (5) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.

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