Reglamento (CEE) nº 3016/85 del Consejo, de 28 de octubre de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/85 del Consejo de Asociación CEE-Chipre por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80860
Número oficial:
DOUE-L-1985-80860
Publicación:
31/10/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre (1) se firmo el 19 de diciembre de 1972 y entro en vigor el 1 de junio de 1973 ;

Considerando que un Protocolo Adicional (2) se firmo en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entro en vigor el 1 de junio de 1978 ;

Considerando que , en virtud del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , que es parte integrante de dicho Acuerdo , el Consejo de Asociacion ha adoptado la Decision n 1/85 por la que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 ;

Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 1/85 del Consejo de Asociacion CEE-Chipre sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision se adjunta al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .

(2) DO n L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 2 .

DECISION N 1/86 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE

de 21 de octubre de 1985

por el que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa

EL CONSEJO DE ASOCIACION ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre , firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972 ,

Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " y , en particular , su articulo 25 ,

Considerando que los importes equivalentes al ECU en algunas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a los importes correspondientes validos el 1 de octubre de 1982 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de base prevista por la Decision n 1/81 del Consejo de Asociacion , resultaria de ello , cuando se efectue la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion de los limites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS ,

DECIDE :

Articulo 1

El Protocolo quedara modificado de la forma siguiente :

1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 2 000 ECUS " sera sustituida por " 2 355 ECUS " .

2 ) En el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 140 ECUS " sera sustituida por " 165 ECUS " y la expresion " 400 ECUS " por " 470 ECUS " .

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .

Hecho en Bruselas , el 21 de octubre de 1985 .

Por el Consejo de Asociacion

El Presidente

J. WEYLAND

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