Reglamento (CEE) nº 3015/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2315/76 relativo a la venta de mantequilla procedente de existencias públicas y deroga los Reglamentos (CEE) nºs 2096/88 y 343/89.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81468
Número oficial:
DOUE-L-1991-81468
Publicación:
16/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que las ventas de mantequilla en virtud del Reglamento (CEE) no 2315/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 442/88 (4), fueron suspendidas por los Reglamentos (CEE) nos 2096/88 (5) y 343/89 (6) de la Comisión;

Considerando que, teniendo en cuenta el aumento de las existencias de mantequilla y la situación del mercado, es conveniente volver a establecer la venta de mantequilla de intervención en virtud del Reglamento (CEE) no 2315/76 adaptando los precios de venta para así evitar alteraciones en el mercado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2315/76 queda modificado del siguiente modo:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

Los organismos de intervención de los Estados miembros venderán a los interesados la mantequilla que obre en su poder y que haya entrado en almacén antes del 1 de agosto de 1990. ».

2) En el artículo 2:

« a) el texto de la letra a) del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

"a) salida de almacén a un precio igual al precio de intervención contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 804/68 aplicable el día de la celebración del contrato de venta, aumentado en un ecu por 100 kilogramos";

b) el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

"2. El organismo de intervención venderá la mantequilla únicamente si se deposita una garantía igual a '1 ecu' por 100 kilogramos, destinada a garantizar el cumplimiento de las exigencias principales relacionadas con la recepción de mantequilla en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 3, a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta;" ».

3) En el apartado 4 del artículo 3, el término « fianza » se sustituye por el término « garantía ».

4) En el artículo 3 bis:

a) en el apartado 1, el término « fianza » se sustituye por el término « garantía »;

b) en el apartado 3, los términos « el tipo representativo » se sustituyen por los términos « el tipo de conversión agrario ».

5) El texto de los apartados 1 y 2 del artículo 4 bis se sustituye por el siguiente:

« 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, la mantequilla se venderá a un precio igual al precio de intervención aplicable el día de la celebración del contrato de venta, reducido en 26 ecus por 100 kilogramos, a condición de que sea utilizado por instituciones y colectividades sin ánimo de lucro, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2191/81,

y tendrá derecho a la ayuda establecida en dicho Reglamento.

2. El organismo de intervención venderá la mantequilla únicamente si se constituye una garantía igual a la reducción del precio establecida en el apartado 1, incrementada en 30 ecus por 100 kilogramos, a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta, con objeto de garantizar que se llevan a cabo las exigencias principales relacionadas con la recepción de la mantequilla por los beneficiarios en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 3 y con su utilización de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2191/81 ».

6) Se añade el artículo 4 ter siguiente:

« Artículo 4 ter

Los precios y garantías contemplados en el artículo 2 y en el artículo 4 bis se convertirán a la moneda nacional mediante el tipo de conversión agrario aplicable el día de la celebración del contrato. ».

Artículo 2

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2096/88 y 343/89.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 261 de 25. 9. 1976, p. 12. (4) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 25. (5) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 18. (6) DO no L 39 de 12. 2. 1989, p. 20.

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