Reglamento (CEE) nº 3015/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1725/79 y (CEE) nº 1726/79 en lo que respecta a la aplicación de las nuevas modalidades de concesión de ayudas a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1979-80396
Número oficial:
DOUE-L-1979-80396
Publicación:
29/12/1979
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3015/79 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 3 de su artículo 10 ,

Considerando que determinados Estados miembros no han podido establecer todavía las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación , a partir del 1 de enero de 1980 , de algunas nuevas modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión , de 26 de julio de 1979 , relativo a las modalidades de concesión de ayudas a la leche desnatada transformada en piensos compuestos y a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de terneros (3) , así como las adaptaciones de algunos otros Reglamentos , previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 1726/79 (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2349/79 (5) ; que , por lo tanto , parece justificado aplazar dos meses su aplicación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituirá el texto de los artículos 11 y 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 por el siguiente texto :

« Artículo 11

El Reglamento ( CEE ) n º 990/72 quedará derogado a partir del 1 de marzo de 1980 .

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 . Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1980 . »

Artículo 2

Se sustituirá el texto del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/79 por el texto siguiente :

« Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

Se aplicará , en lo referente a :

- las modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 1624/79 , a saber :

a ) la nueva versión de los apartados 1 y 4 del artículo 2 del citado Reglamento , a la leche desnatada en polvo cuyas formalidades aduaneras de exportación se cumplan a partir del 1 de marzo de 1980 ;

b ) la nueva versión del apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento , a la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el Estado miembro destinatario a partir del 1 de marzo de 1980 ; no obstante , en lo referente a las disposiciones relativas al control de la leche desnatada en polvo en su estado natural o incorporada a una mezcla , seguirán aplicándose las disposiciones vigentes el 29 de febrero de 1980 , cuando se trate de productos cuyos trámites aduaneros de exportación se hayan realizado antes del 1 de marzo de 1980 ;

- las modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , a los productos vendidos con arreglo a licitaciones específicas cuya fecha límite del plazo de presentación de ofertas sea posterior al 1 de marzo de 1980 ;

- las modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 443/77 , a los productos comprados durante un período de venta cuya fecha límite sea posterior al 1 de marzo de 1980 ;

- las modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 , a la leche

desnatada en polvo desnaturalizada a partir del 1 de marzo de 1980 , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1979 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .

(3) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .

(4) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 10 .

(5) DO n º L 269 de 26 . 10 . 1979 , p. 14 .

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