Reglamento (CEE) nº 3005/85 de la Comisión, de 29 de octubre de 1985, que modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80858
Número oficial:
DOUE-L-1985-80858
Publicación:
30/10/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3005/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 5 quater ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 de la Comisión (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1043/85 (4) , ha establecido las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;

Considerando que el importe de la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se ha fijado , mediante los Reglamentos ( CEE ) n º 1298/85 y ( CEE ) n º 1306/85 del Consejo (5) , en 393 000 toneladas respectivamente para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 y el comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 ; que es conveniente garantizar la distribución de esta reserva comunitaria para cada uno de los dos períodos de doce meses ; que , habida cuenta de los objetivos definidos para la asignación de dichas cantidades y de las características de la producción lechera en Irlanda , es conveniente asignar 58 000 toneladas suplementarias a dicho Estado miembro para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 ; que la situación

tomada en consideración en el momento de la distribución de la reserva comunitaria para el primer período de doce meses permanece inalterada , que por tanto es necesario mantener las cantidades autorizadas para el segundo período de doce meses ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo (6) han permitido adaptaciones de las cantidades globales garantizadas , siempre que no se sobrepase el importe global de ambas cantidades ; que , como consecuencia de estas adaptaciones , una de las dos cantidades globales garantizadas iniciales se verá aumentada ; que es conveniente prever su asignación a los productores contemplados en el apartado 5 o 6 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 , o prever , en su caso , su asignación a la reserva prevista en el artículo 5 o en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;

Considerando que , según los términos del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 la definición del productor ha sido ampliada en el marco de la fórmula A a las agrupaciones de productores y sus asociaciones , a las cuales será aplicable como para la fórmula B el tipo de la tasa del 100 % ; que , paralelamente , está justificado aplicar a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones la sanción por sobrepasar el contenido medio en materia grasa de la leche , prevista en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 para la fórmula B , es decir a partir de una desviación positiva de 0,6 gramos ;

Considerando que el artículo 12 y el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 establecen los plazos para el pago al organismo competente de la tasa que , en su caso , se adeude , al final de cada período de doce meses ; que , teniendo en cuenta las dificultades de carácter administrativo afrontadas en diferentes Estados miembros , es necesario autorizar , para el primer período de doce meses , la percepción de la exacción reguladora hasta el 15 de noviembre de 1985 ;

Considerando que , mediante el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 el Consejo ha autorizado que el pago de la tasa sea anual , si bien manteniendo la obligación de declaraciones semestrales ; que es conveniente extraer las consecuencias de ello en lo que se refiere a las modalidades de aplicación ; que , además , es conveniente prever que , en el caso de agrupaciones de productores y de sus asociaciones , la contabilidad sea llevada por dichas agrupaciones y asociaciones y , dentro de ellas , por cada uno de sus miembros ;

Considerando que la campaña lechera 1985/86 comenzó el 27 de mayo de 1985 ; que por tanto son aplicables dos precios indicativos para el cálculo de la tasa para el período comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 ; que , por razones de simplificación , es conveniente retener única y exclusivamente el precio indicativo válido el último día del período de doce meses de que se trate ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 se modificará del modo siguiente :

1 ) El texto del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

Para cada uno de los dos períodos comprendidos entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 y entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 , la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se distribuirá del modo siguiente :

- Irlanda : 303 000 toneladas ,

- Luxemburgo : 25 000 toneladas ,

- Reino-Unido ( para la región de Irlanda del Norte ) : 65 000 toneladas . »

2 ) Se incluirá el artículo 4 bis siguiente :

« Artículo 4 bis

Cuando , en aplicación del segundo párrafo del apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , se adapten las cantidades globales garantizadas , las cantidades que vengan a aumentar una cantidad global fijada inicialmente se asignarán , sea a los productores contemplados en el apartado 5 o 6 del artículo 4 , sea , en su caso , a la reserva contemplada en el artículo 5 o en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 . »

3 ) En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 , los términos « en el punto b ) del apartado 1 del artículo 9 » serán sustituidos por los términos « en el apartado 1 del artículo 9 » .

4 ) En el apartado 2 del artículo 9 , el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« En caso de aplicación de la fórmula B , el aumento anteriormente mencionado se practicará para toda desviación positiva superior a 0,6 gramos . Esta disposición se aplicará igualmente a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones , contempladas en el segundo párrafo del punto c ) del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 . »

5 ) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 10

A efectos de la aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , los Estados miembros podrán sustituir el período de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas . En ese caso , el primer período de cincuenta y dos semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984 . »

6 ) En el apartado 1 del artículo 11 :

a ) el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« Para la aplicación de las fórmulas A y B , los compradores tendrán a disposición del organismo competente del Estado miembro , durante al menos 3 años , una contabilidad " de existencias " que indique para cada productor :

a ) los nombres y direcciones ;

b ) la totalidad de las cantidades de referencia concedidas en aplicación de los artículos 2 , 3 , 4 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;

c ) las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas por mes , o por período de cuatro semanas , o por semestre . »

b ) se incluirá el tercer párrafo siguiente :

« Además , en el marco de la fórmula A , en caso de aplicación del segundo

párrafo del punto c ) del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , la contabilidad " de existencias " tal y como se describe en el primer párrafo , se tendrá a disposición del organismo competente del Estado miembro por parte de las agrupaciones de productores y sus asociaciones . »

7 ) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 12

1 . Los compradores , en los cuarenta y cinco días siguientes al final del primer semestre , dirigirán al organismo competente una declaración que indique :

- en caso de aplicación de la fórmula A , para cada productor afectado , las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas durante el primer semestre ; esta declaración indicará igualmente , para cada productor , el porcentaje de su cantidad anual de referencia que representen sus entregas a lo largo del primer semestre ,

- en caso de aplicación de la fórmula B , para el conjunto de los productores , las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas durante el primer semestre ; esta declaración indicaría igualmente el porcentaje de la cantidad anual de referencia del comprador que representen sus compras a lo largo del primer semestre .

2 . Los compradores dirigirán al organismo competente , dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses , una declaración que indique :

- en caso de aplicación de la fórmula A , para cada productor afectado y por separado , las cantidades de leche o de equivalentes de leche

- entregadas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate ,

- en su caso , que sobrepasen la cantidad anual de referencia del productor afectado ,

- en caso de aplicación de la fórmula B , para el conjunto de los productores y por separado , las cantidades de leche o de equivalentes de leche

- compradas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate ,

- en su caso , que sobrepasen la cantidad anual de referencia del comprador afectado .

3 . No obstante , en el marco de la fórmula A , en caso de aplicación del segundo párrafo del punto c ) del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , las agrupaciones de productores y sus asociaciones dirigirán al organismo competente las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 .

4 . Los compradores mencionados en los apartados 1 , 2 y 3 pagarán al organismo competente , en los sesenta días siguientes al final de cada período de doce meses , el importe de la tasa que en su caso se adeude .

No obstante , en el caso contemplado en el apartado 3 , este pago será efectuado por las agrupaciones de productores y sus asociaciones en el mismo plazo de sesenta días .

5 . Los Estados miembros podrán prever que la décima declaración contemplada en el apartado 2 y el pago contemplado en el apartado 4 se efectúen en la misma fecha , sin sobrepasar el plazo de sesenta días previsto en el

apartado 4 .

6 . Por lo que respecta al primer período de doce meses , las declaraciones contempladas en los apartados 2 y 3 y el pago contemplado en el apartado 4 se efectuarán a más tardar el 15 de noviembre de 1985 .

Por lo que respecta al primer semestre del segundo período de doce meses , la declaración contemplada en el apartado 1 se efectuará a más tardar en los noventa días siguientes al final del semestre de que se trate . »

8 ) Se añadirá el texto siguiente al apartado 3 del artículo 13 :

« No obstante , para el primer período de doce meses , el plazo previsto en el apartado 2 se prorrogará hasta el 15 de noviembre de 1985 . »

9 ) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 14

Para el cálculo de las tasas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 :

- únicamente será aplicable el precio indicativo válido el último día del período de doce meses de que se trate cuando en este período se sucedan dos precios indicativos diferentes ,

- el tipo de conversión que se deberá utilizar será el tipo representativo válido el último día del período de doce meses de que se trate . »

10 ) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 15

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 respecto del segundo período de doce meses :

- los Estados miembros , para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la directiva 75/268/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos ,

- Grecia , para el conjunto de su territorio

- Italia , para todas las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE ,

estarán autorizados a hacer que la Declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12 se realice en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses de que se trate .

En caso de aplicación de la fórmula B , esta autorización se aplicará a todo aquel comprador de leche que la obtenga , al menos en un 60 % , en las regiones contempladas en el párrafo anterior . »

11 ) El apartado 3 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

- al final de cada período de doce meses en los casos de aplicación del artículo 6 bis del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , la lista de las agrupaciones de productores y sus asociaciones y/o la lista de las agrupaciones de compradores contempladas en el segundo párrafo del punto c ) y en el punto e ) , respectivamente , del artículo 12 de dicho Reglamento ,

- antes del 1 de enero de 1986 , su intención de hacer uso de la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 587/84 y para el primer período de doce meses anterior al 1 de noviembre de 1985 ,

- al final del segundo período de doce meses , toda información necesaria

para la aplicación de la disposición contemplada en el segundo guión y para el primer período de doce meses anterior al 1 de febrero de 1986 ,

- en los tres meses siguientes al final de cada período de que se trate , los datos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los apartados 1 , 3 y 5 del punto 7 y el punto 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del segundo período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de octubre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .

(3) DO n º L 132 de 18 . 5 . 1984 , p. 11 .

(4) DO n º L 112 de 25 . 4 . 1985 , p. 18 .

(5) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 14 .

(6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida