EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entra la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1) establece en su artículo 3 que determinados vinos de denominación de origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de Túnez, especificados en el Acuerdo en forma de Canje de Notas, procedentes de las cosechas obtenidas a partir de la cosecha de 1977, están exentos de los derechos de aduana de importación en la Comunidad dentro de límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 000 hectolitros;
Considerando que estos vinos deben presentarse en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros, que deben ir acompañados, sea de un certificado de denominación de origen conforme con el modelo que figura en el Anexo D de dicho acuerdo, sea, con caracter excepcional, de un documento V I 1 o de un certificado V I 2 anotado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85 (2), que conviene por lo tanto, abrir dicho contingente arancelario comunitario para el período del 1 de noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1989;
Considerando que dichos vinos deben respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que estos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, debe observarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto ded 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4), establece que el Reino de España aplicará, a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, mientras que la República Portuguesa diferirá la aplicación del régimen preferencial para los productos de que se trata hasta el inicio de la segunda etapa; que el presente Reglamento se aplicará, por tanto, a la Comunidad con exclusión de Portugal;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todos las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho
contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Túnez durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, sin embargo, en este caso no existir, datos estadísticos, ni comunitarios ni nacionales, clasificados por calidades de dichos vinos y que no se puede anticipar ninguna previsión válida de importación; que, en estas condiciones, parece oportuno prever un reparto de los volúmenes contingentarios de las cuotas iniciales que tenga en cuenta la utilización efectiva de dichos vinos de los mercados de los diferentes Estados miembros;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado su cuota incial así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 40 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;
Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Económicas del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podran ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad, con exclusión de Portugal, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en hectolitros) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.1206 // ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 // - Vinos de denominación de origen que lleven los nombres siguientes: Coteaux de Teboura, Coteaux d'Utique, Sidi-Salem, Thiban, Kelibia, Mornag, gran vino Mornag, de grado alcohólico adquirido de 15 % vol o menos y que se presenten en recipientes que contengan dos litros o menos originarios de Túnez // 50 000 // Exención // // // // //
En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) no 2573/87.
2. Se admitirán al beneficio de dicho contingente arancelario los vinos producidos a partir de la cosecha de 1977.
3. Dichos vinos estarán sometidos al precio franco frontera de referencia.
Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.
4. Cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado, cuando se importen, de un certificado de denominación de origen emitido por la autoridad tunecina competente con arreglo al modelo adjunto al presente Reglamento, y en cuya rúbrica no 16 se haga constar que dichos vinos proceden de cosechas obtenidas a partir de la cosecha de 1977, o de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 anotado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85.
Artículo 2
1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, de 20 000 hectolitros se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de octubre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:
1.2 // // (en hectolitros) // Benelux // 260 // Dinamarca // 1 260 // República Federal de Alemania // 2 400 // Francia // 16 080
2. Le segunda parte del contingente, es decir 30 000 hectolitros constituirá la reserva.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90
% o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva
4. No obstante lo dispuesto en los apartado 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 seran válidas hasta el 31 octubre de 1989.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de septiembre de 1989, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de agosto de 1989, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidade mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 1989, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de agosto de 1989 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de septiembre de 1989, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que estos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.
(2) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.
(3) DO no L 84 de 7. 3. 1987, p. 1.
(4) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.