Reglamento (CEE) nº 3001/85 del Consejo, de 28 de octubre de 1985, por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80856
Número oficial:
DOUE-L-1985-80856
Publicación:
30/10/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N 3001/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Federativa Socialista de Yugoslavia (1) se firmo el 2 de abril de 1980 y entro en vigor el 1 de abril de 1983 ;

Considerando que el articulo 6 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa de dicho Acuerdo ( en lo sucesivo denominado " Protocolo " , modificado por la Decision n 2/83 del Consejo de cooperacion (2) , prevé que

, cuando se produzca el cambio automatico de la fecha de referencia de las cantidades expresadas en ECUS , la Comunidad puede introducir cantidades revisadas , si es necesario ;

Considerando que las cantidades expresadas en ECUS en determinadas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a las cantidades correspondientes el 1 de octubre de 1982 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de referencia anteriormente mencionado se produciria , al realizar la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion efectiva de los limites en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Protocolo quedara modificado de la forma siguiente :

1 ) en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 2 000 ECUS " sera sustituida por " 2 355 ECUS " .

2 ) en el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 140 ECUS " sera sustituida por " 165 ECUS " y la expresion " 400 ECUS " por " 470 ECUS " .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n L 41 de 14 . 3 . 1983 , p. 2 .

(2) DO n L 192 de 16 . 7 . 1983 , p. 3 .

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