LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 466/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1928/88 de la Comisión (2) ha adoptado en el sector de la leche y de los productos lácteos el nivel de los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios con España, con motivo de la campaña lechera 1988/89;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (4), del Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986, relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1646/88 (6), del Reglamento (CEE) no 2262/87 de la Comisión, de 29 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1674/88 (8), y del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 2951/88 (10), en España se podrá disponer de mantequilla o de otras materias grasas de la leche del código NC 0405 al mismo precio reducido que en los demás Estados miembros; que, por consiguiente, es preciso prever que, en este caso, no se apliquen montantes compensatorios de adhesión; que, dado que se trata de corregir una anomalía, es conveniente que el presente Reglamento sea también aplicable a las cantidades que ya se hayan vendido;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 1928/88:
a) Las indicaciones referentes a los productos del código NC 0405 se sustituirán por las siguientes:
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Montantes compensatorios ECU/100 Kg peso neto (salvo otra indicación) // // // // // // // 0405 // Mantequilla y demás grasas de la leche: // // 0405 00 10 //
con un contenido en peso de materia grasa no superior al 85% %: // // // con un contenido en peso de materia grasa inferior al 80 % // 0,3162 (7) (10) // // con un contenido en peso de materia grasa: // // // igual o superior al 80 % e inferior al 82 % // 25,30 (10) // // igual o superior al 82 % e inferior al 84 % // 25,93 (10) // // igual o superior al 84 % // 0,3162 (7) (10) // 0405 00 90 // las demás // 0,3162 p. 28.
b) se añadirá la siguiente nota (10):
« (10) No se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión en caso de que los productos de este código queden sujetos a las medidas establecidas en los Reglamento (CEE) nos 262/79 de la Comisión (DO no L 41, de 16.2.1979, p. 1), 2409/86 de la Comisión (DO no L 208, de 31.7.1986, p. 29), 2262/87 de la Comisión (DO no L 208 de 30.7.1987, p. 18) ó 570/88 de la Comisión (DO no L 55, de 1.3.1988, p. 31) ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será igualmente aplicable a las cantidades que se hayan vendido con anterioridad a su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente (7) (10) // // //
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 23. (2) DO no L 169 de 1. 7. 1988, p. 25. (3) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1. (4) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1. (5) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29. (6) DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 55. (7) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18. (8) DO no L 150 de 16. 6. 1988, p. 17. (9) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31. (10) DO no L 266 de 27. 9. 1988,