Reglamento (CEE) nº 2989/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, por el que se fijan las restituciones a la exportación para los productos transformados a base de frutas y hortalizas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, y que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81335
Número oficial:
DOUE-L-1990-81335
Publicación:
17/10/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos

transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2), y, en particular, los apartados 2 y 5 de su artículo 12,

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86, en la medida en que resulte necesario para permitir que los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puedan exportarse en cantidades económicamente significativas, sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial, la diferencia entre los precios en ese mercado y los precios en la Comunidad podrá cubrirse mediante una restitución a la exportación; que el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece que, en los casos en que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 no es suficiente para hacer posible su exportación, la restitución fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 se aplicará a dichos productos;

Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 519/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establecen, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), deberán tomarse en consideración para la fijación de las restituciones, la situación existente y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios y de las disponibilidades de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, los precios practicados en el comercio internacional; que también se deberán tomar en consideración los gastos contemplados en la letra b) del mencionado artículo, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas;

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 519/77, para establecer los precios en el mercado de la Comunidad se tendrán en cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la exportación; que los precios en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta los precios a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo;

Considerando que las restituciones a la exportación para los productos de que se trata fueron fijados por última vez por el Reglamento (CEE) no 2000/90 de la Comisión (4);

Considerando que, cuando de la aplicación de las normas anteriormente mencionadas resulte un importe de la restitución que para los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86 se presuma que vaya a ser menor que la restitución para los azúcares de adición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del mismo Reglamento, no se fijará restitución alguna; que, en tales casos, se aplicarán las restituciones fijadas para los azúcares de adición;

Considerando que, tras la instauración de la nomenclatura combinada mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2943/90 (6), la nomenclatura aplicable a partir del 1 de enero de 1988 a las restituciones a la exportación para los

productos agrarios se establece en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2659/90 (8); que es necesario modificar esta nomenclatura para adaptar la fijación de las restituciones a las necesidades del mercado;

Considerando que la no fijación de restitución para los tomates pelados con destino a Estados Unidos impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/90 (10);

Considerando que la aplicación de las normas y criterios anteriormente mencionados a la actual situación del mercado y, en particular, su aplicación a los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado de la Comunidad y en el comercio internacional, implica la fijación de una restitución apropiada;

Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las restituciones a la exportación a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86 serán las que figuran en el Anexo I que acompaña al presente Reglamento.

2. Los datos correspondientes al código NC 2002 10 que figuran en el Anexo II del presente Reglamento se incluirán en el sector 12, « Productos transformados a base de frutas y hortalizas », en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87.

3. La no fijación de un importe de restitución para los tomates pleados definidos en el Anexo I con destino a Estados Unidos de América se tendrá en cuenta para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3665/87.

4. Cuando no se fije restitución alguna para un producto de los enumerados en el Anexo I, dicho producto podrá beneficiarse, en la medida en que sea aplicable a los azúcares de adición en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 426/86.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2000/90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.

(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 24.

(4) DO no L 180 de 13. 7. 1990, p. 9.

(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(6) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 22.

(7) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(8) DO no L 254 de 18. 9. 1990, p. 5.

(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(10) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33.

ANEXO I

al Reglamento de la Comisión, de 16 de octubre de 1990 por el que se fijan las restituciones a la exportación para los productos transformados a base de frutas y hortalizas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo

(ecus/100 kg de peso neto)

1.2.3 // // // // Código del producto // Destino de las exportaciones (1) // Restitución (2) // // // // 0812 10 00 100 // 01 // 13,30 // 2002 10 10 100 // 02 // 15,00 // 2006 00 31 000 // 01 // 30,22 // 2006 00 90 100 // 01 // 30,22 // 2008 19 10 100 // // 21,80 // 2008 19 90 100 // // 21,80 // 2009 11 99 110 // // 2,10 // 2009 19 99 110 // // 2,10 // 2009 11 99 120 // // 4,20 // 2009 19 99 120 // // 4,20 // 2009 11 99 130 // // 6,30 // 2009 19 99 130 // // 6,30 // 2009 11 99 140 // // 8,40 // 2009 19 99 140 // // 8,40 // 2009 11 99 150 // // 10,50 // 2009 19 99 150 // // 10,50 // // //

(1) Para los destinos siguientes:

01 Todos los destinos, excepto América del Norte.

02 Todos las destinos, excepto Estados Unidos de América.

(2) Cantidades que se aplicarán a los productos transformados a base de frutas recolectadas en la Comunidad.

ANEXO II

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Código del producto // // // // ex 2002 // Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) // // 2002 10 // - Tomates enteros o en trozos: // // 2002 10 10 // - - Pelados // // // - - - En envases immediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg // 2002 10 10 100 // // - - - Los demás // 2002 10 10 900 // 2002 10 90 // - - Los demás // 2002 10 90 000 // // //

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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