LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3391/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1715/86 (4), prevé en el apartado 1 de su artículo 7 que los contratos de transformación de las naranjas destinadas a la industria deberán celebrarse antes del 20 de enero;
Considerando que, en la fecha del 20 de enero de 1988, los productores y los transformadores de España sólo han podido celebrar contratos para pequeñas cantidades de naranjas; que en España los contratos sólo cubren, para las naranjas de las variedades « blanca común Cadenera, Castellana y Macetera » y de las variedad pigmentadas, respectivamente el 40 % y el 25 % de las cantidades que pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación, tal como se especifica en el apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión de España y de Portugal y en artículo 2, el Reglamento (CEE) no 3391/87;
Considerando que, a petición de las autoridades españolas, es conveniente autorizar a dichas autoridades para que fijen una fecha límite más tardía para la celebración de los contratos de transformación para las variedades anteriormente mencionadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a España para fijar la fecha del 29 de febrero de 1988, en lo que se refiere a las naranjas de las variedades « blanca común Cadenera, Castellana y Macetera », y la del 31 de marzo de 1988, por lo que se refiere a las naranjas de las variedades pigmentadas, como fechas límite para la
celebración de los contratos entre productores y transformadores de naranjas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 21 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 1.
(2) DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2.
(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(4) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 19.