LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2885/90 de la Comisión (3) establece la concesión de ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino para hacer frente a un desequilibrio temporal con respecto a la demanda previsible; que los contratos celebrados al amparo de dicho Reglamento ya han vencido;
Considerando que al observar la situación del mercado se llega a la conclusión de que dicho desequilibrio va a prolongarse a lo largo de una parte de la campaña actual, habida cuenta de la evolución previsible de la demanda de fibras;
Considerando que, debido a la importante reducción de las superficies cultivadas, cabe prever una disminución de la producción de lino durante la próxima campaña; que puede esperarse que hacia finales de la presente campaña se restablezca el equilibrio entre el volumen disponible de fibras y la demanda previsible de este producto;
Considerando que con la comercialización de las cantidades relativamente importantes que han sido objeto de contratos de almacenamiento se puede agravar seriamente la situación del mercado; que, por lo tanto, es conveniente descongestionar progresivamente el mercado; que este objetivo puede conseguirse con la concesión de una ayuda a los poseedores de fibras que hayan celebrado un contrato de almacenamiento de conformidad con el Reglamento (CEE) 2885/90 y que suscriban un nuevo contrato en el que se establezca la retirada, durante seis meses como máximo, de una cantidad decreciente de fibras largas de lino;
Considerando que, para permitir que los poseedores de pequeñas cantidades de este producto tengan acceso al almacenamiento, procede adaptar la cantidad mínima contemplada en el apartado 2 del artícuo 3 del Reglamento (CEE) no 1524/71 de la Comisión, de 16 de julio de 1971, relativo a las modalidades de aplicación referentes a las ayudas para el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 640/91 (5);
Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se establecen las normas generales relativas a las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (6), puede limitarse en determinadas condiciones la duración de los contratos existentes; que, por consiguiente, conviene establecer, además del importe de la ayuda que deba pagarse cuando se cumplan las obligaciones derivadas del contrato, las deducciones que hayan de efectuarse en caso de disminución de la duración prevista del almacenamiento;
Considerando que el Comité de gestión del lino y del cáñamo no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los poseedores de fibras de lino que hayan celebrado un contrato de almacenamiento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2885/90 podrán celebrar nuevos contratos de almacenamiento en las condiciones que se especifican a continuación.
Artículo 2
1. Los contratos deberán haberse celebrado, a más tardar, el 15 de noviembre de 1991 y su duración será de dos, cuatro o seis meses, a elección del poseedor del producto.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por mes un período de treinta días.
Artículo 3
1. Los organismos de intervención de los Estados miembros productores concederán ayudas al almacenamiento privado de fibras largas de lino de origen comunitario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1524/71 y del presente Reglamento.
2. El importe de la ayuda se fija en 2,50 ecus al mes por cada 100 kilogramos.
3. En caso de que se apliquen las disposiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71, el importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución de la duración del contrato.
Artículo 4
Los contratos deberán referirse:
- durante los dos primeros meses, al 75 %,
- durante el tercer y cuarto mes, al 50 %,
- durante el quinto y sexto mes, al 25 %,
como máximo, de la cantidad que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento en virtud del Reglamento (CEE) no 2885/90.
Artículo 5
1. Los contratos tendrán por objeto las fibras largas de lino contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2885/90.
2. Los contratos sólo podrán celebrarse con personas:
- que hayan cumplido todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2885/90 y
- que estén en posesión de la cantidad de producto objeto del contrato de almacenamiento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1524/71, los contratos se celebrarán por una cantidad mínima de 3 000 kilogramos.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3) DO no L 276 de 6. 10. 1990, p. 16. (4) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 16. (5) DO no L 69 de 16. 3. 1991, p. 25. (6) DO no L 123 de 5. 6. 1971, p. 7.