Reglamento (CEE) nº 2983/90 de la Comisión, de 15 de octubre de 1990, relativo a la asignación de las cantidades del contingente de importación de carne de vacuno congelada abierto por Reglamento (CEE) nº 3889/89, para las que no se haya presentado ninguna solicitud.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81331
Número oficial:
DOUE-L-1990-81331
Publicación:
16/10/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3889/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (1990) (1) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4024/89 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 143/90 (5), establece las normas de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) no 3889/89;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3889/89 prevé la asignación durante el cuarto trimestre de 1990 de las cantidades para las que no se haya presentado una solicitud de certificado de importación el 31 de agosto del mismo año; que, según las comunicaciones de los Estados miembros, estas cantidades ascienden a 35 toneladas; que procede disponer que esta cantidad quede reservada para los operadores a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4024/89;

Considerando que, por motivos de gestión administrativa y de práctica comercial, conviene fijar la cantidad a que se referirán las solicitudes de certificado y los certificados de importación; que, en caso de que la cantidad global solicitada supere la cantidad disponible, es conveniente que la Comisión proceda a la asignación de esta cantidad, mediante sorteo de lotes de cinco toneladas;

Considerando que es conveniente disponer que los Estados miembros transmitan la información necesaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3889/89, las cantidades de carne de vacuno para las que no se ha presentado una solicitud de certificado de importación al 31 de agosto de 1990, que ascienden a 35 toneladas, quedarán asignadas a los operadores a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4024/89, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 4024/89, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los operadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de certificado de importación acompañado de la prueba mencionada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4024/89, a más tardar el 19 de octubre de 1990. Las solicitudes de certificado de importación deberán referirse a una cantidad global de 5 toneladas de carne congelada, en peso del producto.

2. Las solicitudes serán admisibles sólo en la medida en que el solicitante declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes en Estados miembros distintos de aquel en que se haya entregado la solicitud de referencia, y se comprometa a no presentarlas; en caso de que un mismo interesado presente solicitudes en dos o más Estados miembros, ninguna de ellas será admisible.

Todas las solicitudes de un mismo interesado se considerarán como una única solicitud.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una relación numerada de los importadores, a más tardar el 24 de octubre de 1990.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá en qué medida puede antender a las solicitudes.

En caso de que la cantidad total para la que se hayan presentado solicitudes de certificado supere la cantidad disponible, se procederá a la asignación mediante sorteo de lotes de cinco toneladas.

2. Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por la Comisión, los certificados de importación se expedirán a partir del 31 de octubre de 1990.

Artículo 5

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (6) serán aplicables.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto, y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1990.

3. La garantía mencionada en el apartado 2 será presentada en el momento de la expedición de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 16.

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(4) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 53.

(5) DO no L 16 de 20. 1. 1990, p. 29.

(1) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

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