LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, los apartados 3 y 10 del Protocolo no 4 relativo al algodón, modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, en particular por el Protocolo no 14 incorporado como Anexo a la misma, y por el Reglamento (CEE) no 4006/87 de la Comisión (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda al algodón (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que, a falta de un Reglamento por el que se fijase la reducción del importe de la ayuda resultante, eventualmente, del régimen de las cantidades máximas garantizadas para la campaña 1990/91, el importe de la ayuda para los meses de mayo a agosto de 1990 se calculó sobre la base de una reducción provisional;
Considerando que por el Reglamento (CEE) no 2511/90 de la Comisión (4) se ha fijado la reducción del importe de la ayuda para la campaña 1990/91;
Considerando que algunos de estos importes provisionales de la ayuda se fijaron teniendo en cuenta el precio de objetivo propuesto por la Comisión al Consejo para la campaña de comercialización 1990/91; que fue necesario fijarlos de forma supeditada a las decisiones del Consejo, a falta de un Reglamento por el que se fijase el precio de objetivo para la campaña de comercialización 1990/91; que por el Reglamento (CEE) no 1355/90 del Consejo (5) se fija el precio de objetivo del algodón para la campaña de comercialización 1990/91; que este precio se ha reducido a través del Reglamento (CEE) no 2219/90 (6), tras la adopción del Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión (7) relativo al reajuste monetario;
Considerando que, en consecuencia, es conveniente confirmar o sustituir los importes de las ayudas para el algodón, cuya validez es provisional, y fijarlos definitivamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la ayuda para el algodón sin desmotar que figura en el Reglamento (CEE) no 1096/90 (8) de la Comisión se sustituye por el importe de 44,381 que quedará fijado definitivamente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Los importes de la ayuda para el algodoón sin desmotar que figuran en los Reglamentos (CEE) nos 1479/90 (9), 1571/90 (10), 1666/90 (11), 1827/90 (12), 1917/90 (13), 2003/90 (14), 2053/90 (15), 2173/90 (16), 2243/90 (17), 2289/90 (18), 2400/90 (19), 2450/90 (20) y 2481/90 (21) de la Comisión, que
fijan el importe de la ayuda para el algodón sin desmotar, quedarán definitivamente fijados a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los Reglamentos correspondientes.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.
(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.
(4) DO no L 237 de 1. 2. 1990, p. 9.
(5) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 20.
(6) DO no L 202 de 31. 7. 1990, p. 26.
(7) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(8) DO no L 111 de 1. 5. 1990, p. 27.
(9) DO no L 140 de 1. 6. 1990, p. 75.
(10) DO no L 149 de 13. 6. 1990, p. 5.
(11) DO no L 155 de 21. 6. 1990, p. 27.
(12) DO no L 167 de 30. 6. 1990, p. 81.
(13) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 28.
(14) DO no L 180 de 13. 7. 1990, p. 14.
(15) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 45.
(16) DO no L 197 de 27. 7. 1990, p. 58.
(17) DO no L 203 de 1. 8. 1990, p. 44.
(18) DO no L 205 de 3. 8. 1990, p. 28.
(19) DO no L 222 de 17. 8. 1990, p. 42.
(20) DO no L 230 de 24. 8. 1990, p. 10.
(21) DO no L 234 de 29. 8. 1990, p. 19.