LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión del Reino de España a la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3680/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y desechos de metales no férreos (2), estableció contingentes cuantitativos comunitarios de exportación de residuos y cenizas así como de desperdicios y desechos de cobre para el año 1986; que dicho Reglamento igualmente estableció contingentes respecto de las exportaciones a España de dichos productos por parte de los Estados miembros de la Comunidad de los Diez;
Considerando que con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3680/85 anteriormente mencionado, es conveniente tener en cuenta, para el reparto de contingentes, las necesidades estimadas así como las posibilidades de exportación previamente abiertas para los productos de que se trata;
Considerando que resulta necesario prever un modo de gestión ágil y flexible para la reserva comunitaria que permita garantizar el acceso igual y continuo de todos los exportadores a los contingentes hasta que éstos se agoten;
Considerando que, estando reunidos el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, y representados por la Unión
económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por uno de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los contingentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes cuantitativos comunitarios de exportación, abiertos por el Reglamento ( CEE) no 3680/85 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, quedan repartidos entre los Estados miembros como se indica a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:
(en t)
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancia // Cantidad // // // // // // // ex 26.03 // Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones // Alemania 9 000 Francia 3 300 Italia 2 350 Benelux 850 Reino Unido 1 600 Dinamarca 1 400 Irlanda - Grecia 700 España 200 Portugal 100 + Reserva 12. 1985, p. 5.
(en t) // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancia // Cantidad // // // // // 74.01 D // Desperdicios y desechos de cobre y de sus eleaciones // Alemania 13 500 Francia 4 000 Italia 1 000 Benelux 4 500 Reino Unido 2 200 Dinamarca 1 000 Irlanda 480 Grecia 200 España 200 Portugal 100 + Reserva comunitaria 3 020
// // // Artículo 2
Las exportaciones a España por parte de los Estados miembros de la Comunidad de los Diez, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, quedan limitadas a las cantidades siguientes:
(en t)
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Cantidad // // // // ex 26.03 // Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones // Alemania 1 300 Francia 1 700 Italia 200 Benelux 300 Reino Unido 1 200 Dinamarca 100 Irlanda 100 Grecia 100 // 74.01 D // Desperdicios y desechos de cobre y de sus aleaciones // Alemania 3 000 Francia 6 500 Italia 1 100 Benelux 1 100 Reino Unido 1 500 Dinamarca 200 Irlanda 400 Grecia 200
// // // Artículo 3
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal y como queda establecida en el artículo 1, o esta misma cuota rebajada de la parte asignada a la reserva si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 70 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el importe de la reserva, hará uso de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada hacia la unidad superior.
2. Si, tras agotar su cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 70 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada hacia la unidad superior.
3. Si, tras agotar su segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 70 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.
Se aplicará este proceso hasta que la reserva se agote.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado. Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardas el 15 de octubre de 1986, la parte sin utilizar de su cuota inicial que piensan que no se va a utilizar.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de 1986, la parte de su cuota inicial que devuelven a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 1 y 3 e informará a cada uno, en cuanto reciba las notificationes, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de octubre de 1986, del estado de la reserva después de que se hayan efectuado las devoluciones, en aplicación del artículo 5.
Procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3, haga posibles, sin discontinuidad, las asignaciones a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a todos los exportadores de los productors de que se trata, establecidos en su territorio, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación a sus cuotas de las exportaciones de los productos de que se trata, a medida que dichos productos sean presentados en la aduana al amparo de autorizaciones o documentos aduaneros de exportación.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se observará sobre la base de las exportaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las informaciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1023/70.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a las tres días de su publicación en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión comunitaria 5 500
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1. (2) DO no L 351 de 28.