LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,
por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el párrafo 3 del apartado 4 de su artículo 11,
Considerando que la pesca del lanzón y de la faneca noruega por parte de los buques de la Comunidad en las aguas de la zona CIEM IV (aguas noruegas) en 1987 fue interrumpida por los Reglamentos (CEE) no 2066/87 de la Comisión (2), y (CEE) no 2538/87 de la Comisión (3); y que en el momento de estas interrupciones de pesca ciertos Estados miembros no habían agotado sus cuotas y que el perjuicio sufrido por estos Estados miembros no ha sido reparado por un intercambio de cuota o por cualquier otra medida;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 493/87 de la Comisión, de 18 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras (4), es necesario determinar:
a) los Estados miembros que hayan sufrido un perjuicio por la interrupción de dicha pesca, que no haya sido totalmente reparado mediante un intercambio de cuotas o mediante cualquier otra acción, así como la cuantía de tal perjuicio;
b) los Estados miembros que hayan sobrepasado sus cuotas, y las cantidades en que se hayan sobrepasado dichas cuotas;
c) las deducciones que se deben aplicar a las mismas;
d) los incrementos que corresponde hacer en las cuotas de los Estados miembros perjudicados y;
e) la fecha o fechas en que las deducciones y los incrementos entrarán en vigor;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo se hace constar:
a) el Estado o Estados miembros perjudicados por la interrupción de la pesca del lanzón y de la faneca noruega en las aguas de la zona CIEM IV (aguas noruegas) en 1987 y la cuantía del perjuicio;
b) el Estado o Estados miembros que han sobrepasado su cuota de lanzón y de faneca noruega en las aguas de la zona CIEM IV (aguas noruegas) en 1987 y la cantidad en que la han sobrepasado;
c) los incrementos que corresponde hacer en las cuotas de los Estados miembros mencionados en la letra a), las deducciones que se aplicarán a las cuotas de los Estados miembros mencionados en la letra b) y las fechas en que los incrementos y las deducciones entrarán en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 194 de 15. 7. 1987, p. 6.
(3) DO no L 241 de 25. 8. 1987, p. 5.
(4) DO no L 50 de 19. 2. 1987, p. 13.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Estado(s) miembro(s) perjudicado(s) // Cuantía del perjuicio // Estado(s) miembro(s) que ha(n) sobrepasado la cuota // Cantidad en que se ha sobrepasado la cuota // Incrementos de la cuota // Deducciones de la cuota // Fecha de entrada en vigor // // // // // // // // Reino Unido // 8 500 toneladas de lanzón // - // - // 250 toneladas de arenque IV c exc. reserva de Blackwater, VII d // - // El día especificado en el Artículo 2 // Reino Unido // 1 500 toneladas de faneca noruega // - // - // 1 000 toneladas de arenque II a (zona CE), IV a, b // - // // - // - // Dinamarca // 42 604 toneladas de lanzón // - // 250 toneladas de arenque IV c exc. reserva de Blackwater, VII d // El día especificado en el Artículo 2 // - // - // Dinamarca // 2 561 toneladas de faneca noruega // - // 1 000 toneladas de arenque II a (zona CE), IV a, b // // // // // // // //