Reglamento (CEE) nº 2972/86 del Consejo, de 23 de septiembre de 1986, por el que se declara aplicable a las Islas Canarias el Reglamento (CEE) nº 2908/83, relativo a una acción común de reestructuración, de modernización y de desarrollo pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81396
Número oficial:
DOUE-L-1986-81396
Publicación:
30/09/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con objeto de contribuir al desarrollo estructural de la pesca y de la acuicultura de las Islas Canarias, es conveniente aplicar a dichos territorios el Reglamento (CEE) no 2908/83 (1), modificado por el Reglamento 3733/85 (2);

Considerando que es conveniente fijar la fecha límite de presentación para 1986 de los proyectos relativos a dicha región;

Considerando que, habida cuenta de la situación periférica de las Islas Canarias, es conveniente prever que la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « orientación », pueda alcanzar el 50 % para dicha región,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2908/83 se aplicará a las Islas Canarias teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:

a) las solicitudes de contribuciones a los proyectos relativos a las Islas Canarias deberán presentarse, a más tardar, el vigésimo primer día siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b) para los proyectos relativos a las Islas Canarias:

- la contribución del Fondo podrá alcanzar el 50 %,

- la participación del beneficiario deberá alcanzar al menos el 25 %,

- la participación financiera del Reino de España deberá ser al menos de un 5 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

(1) DO no L 290 de 22. 10. 1983, p. 1.

(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 78.

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