Reglamento (CEE) nº 2959/76 del Consejo, de 22 de julio de 1976, por el que se aprueba el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Protocolo nº 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80298
Número oficial:
DOUE-L-1976-80298
Publicación:
07/12/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2959/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la recomendación de la Comisión ,

Considerando que es conveniente modificar el Anexo A del Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (1) y aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas negociado con tal fin ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Queda aprobado , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Protocolo n º 1 del Acuerdo

entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia .

El texto del Acuerdo figura anejo al presente Reglamento .

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST

(1) DO n º L 301 de 31 . 12 . 1972 , p. 2 .

Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

Bruselas , ...

Señor Embajador ,

En el marco del régimen transitorio previsto en el Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado el 22 de julio de 1972 , el Reino Unido está autorizado a abrir cada año contingentes arancelarios libres de derechos para los productos comprendidos en el Anexo A del Protocolo n º 1 . El contingente para algunos productos del Capítulo 49 del arancel aduanero común está expresado en libras esterlinas , puesto que durante el período de referencia 1968/1971 no todas las importaciones de esos productos estaban registradas en peso . Entretanto , la inflación y las fluctuaciones de las paridades monetarias han falseado esta base . Por este motivo , se ha puesto de manifiesto que sería conveniente expresar ese contingente en peso . Una comparación de los valores y de los pesos de las importaciones del Reino Unido durante los últimos años , ha permitido convertir en toneladas la media de importaciones en el período 1968/1971 . El resultado se cifra en 1,765 toneladas .

En consecuencia , la Comunidad estima que , en virtud del apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n º 1 del Acuerdo arriba mencionado , el contingente inicial libre de derechos que el Reino Unido podía abrir en 1974 para determinados productos del Capítulo 49 , mencionado en la columna Reino Unido del Anexo A de dicho Protocolo , debería leerse 2,144 toneladas y no 1 804 libras esterlinas . De lo que se deduce que , conforme al apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n º 1 , el contingente que el Reino Unido puede abrir para 1976 será de 2,363 toneladas .

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota .

Le ruego acepte , señor Embajador , el testimonio de mi más alta consideración .

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Bruselas , ...

Señor ... ,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy , redactada en los siguientes términos :

« En el marco del régimen transitorio previsto en el Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado el 22 de julio de 1972 , el Reino Unido está autorizado a abrir cada año contingentes arancelarios libres de derechos para los productos comprendidos en el Anexo A del Protocolo n º 1 . El contingente para algunos productos del Capítulo 49 del arancel aduanero común está expresado en libras esterlinas , puesto que durante el período de referencia 1968/1971 no todas las importaciones de esos productos estaban registradas en peso . Entretanto , la inflación y las fluctuaciones de las paridades monetarias han falseado esta base . Por este motivo , se ha puesto de manifiesto que sería conveniente expresar ese contingente en peso . Una comparación de los valores y de los pesos de las importaciones del Reino Unido durante los últimos años , ha permitido convertir en toneladas la media de importaciones en el período 1968/1971 . El resultado se cifra en 1,765 toneladas .

En consecuencia , la Comunidad estima que , en virtud del apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n º 1 del Acuerdo arriba mencionado , el contingente inicial libre de derechos que el Reino Unido podía abrir en 1974 para determinados productos del Capítulo 49 , mencionado en la columna Reino Unido del Anexo A de dicho Protocolo , debería leerse 2,144 toneladas y no 1 804 libras esterlinas . De lo que se deduce que , conforme al apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n º 1 , el contingente que el Reino Unido puede abrir para 1976 será de 2,363 toneladas .

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota . »

Tengo el honor de confirmarle , sin perjuicio de ratificación , el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota .

Le ruego acepte , señor ... , el testimonio de mi más alta consideración .

En nombre del Gobierno de la República de Islandia

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