LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de julio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios de la campaña de comercialización de 1990/91 como consencuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los montantes fijados en ecus para esta campaña (3), se establece la lista de los montantes de las ayudas en el sector del lúpulo a los que se debe aplicar el coeficiente de 1,001712 a partir del 24 de julio de 1990 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 se establece que se debe precisar la reducción resultante, en concreto de los montantes de las ayudas fijados en ecus por el Consejo, y que se debe fijar el valor de estos montantes reducidos;
Considerando que para la cosecha de 1989 los montantes de las ayudas
acordadas en el sector del lúpulo se establecen en el Reglamento (CEE) no 2072/90 del Consejo (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión las semillas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los montantes de las ayudas fijados en ecus por el Consejo para la cosecha de 1989 en el sector del lúpulo, y reducidos en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90 son los que se indican en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 24 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 190 de 21. 7. 1990, p. 1.
ANEXO
Ayuda concedida a los productores de lúpulo para la cosecha de 1989
1.2 // // // Grupo de variedades // Importe en ecus/hectárea // // // Aromáticas // 339 // Amargas // 389 // Otras // 399 // //