Reglamento (CEE) nº 295/88 de la Comisión, de 1 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1723/72 relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agricola, sección "Garantía".

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80065
Número oficial:
DOUE-L-1988-80065
Publicación:
02/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando que, a fin de facilitar la comprobación de las cuentas, los Estados miembros deben remitir a la Comisión los informes elaborados por los organismos y servicios pagadores;

Considerando que el modelo de formulario que debe utilizarse en dichos informes queda establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1723/72 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) no 422/86 (4);

Considerando que es conveniente definir más detalladamente la información que deben proporcionar los Estados miembros respecto a las auditorías y controles nacionales de los gastos del FEOGA, sección « Garantía »;

Considerando que el Comité del Fondo no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1723/72 quedará modificado como sigue:

1. La primera frase del artículo 5 será sustituida por el texto siguiente:

« Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, los informes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 se establecerán por cada servicio y organismo pagador con arreglo al esquema siguiente: »

2. La letra d) del artículo 5 será sustituida por el texto siguiente:

« d) Auditorías y controles nacionales sobre los gastos del FEOGA, sección "Garantía":

Los datos relativos a la información que debe constar en los informes correspondientes a este apartado figuran en el Anexo XI. »

3. El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo XI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.

(3) DO no L 186 de 16. 8. 1972, p. 1.

(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 31.

ANEXO

« ANEXO XI

Auditorías y controles nacionales de los gastos del FEOGA, sección « Garantía ». Datos que deberán constar en el informe elaborado en aplicación de la letra d) del artículo 5

1. El informe proporcionará, con respecto a cada organismo de pago, los datos sobre los controles que se hayan efectuado con vistas a comprobar que la actividad, los pagos, la contabilidad y los procedimientos administrativos del organismo de pago se han efectuado correctamente.

2. El informe comprenderá los datos relativos a las actividades de los diversos órganos encargados del control de las actividades del organismo de pago, tanto los de los órganos que se ocupan del control interno como los que se ocupan del control externo. No es necesario que en este informe figuren las informaciones relativas a las actividades de los tribunales de cuentas nacionales cuando, por razones jurídicas, el servicio responsable para la redacción del informe no pueda proprocionar dichas informaciones.

3. El informe contendrá una descripción de la estructura de los controles relativos a cada uno de los organismos de pago (tanto los controles internos como los externos), incluyendo:

- el nombre de cada órgano de control;

- el número de empleados con que cuente cada órgano para efectuar el control de los gastos del FEOGA, sección Garantía, indicando el nivel de preparación profesional de los mismos;

- los aspectos concretos del control de los gastos de los que se haya responsabilizado cada órgano de control.

4. El informe proporcionará datos sobre el trabajo de control llevado a cabo por los órganos de control enumerados en el apartado 3, haciendo referencia a las siguientes cuestiones:

i) Sistemas de auditoría

Descripción del trabajo de auditoría que se lleva a cabo para comprobar la eficacia y fiabilidad de los sistemas de contabilidad del organismo de pago y los procedimientos de control interno.

ii) Controles antes del pago

Descripción de los controles efectuados antes del pago para asegurarse de que el pago propuesto es correcto y de acuerdo con la reglamentación comunitaria.

iii) Controles después del pago

Descripción de los controles efectuados después del pago para asegurarse de que la ayuda ha sido pagada de acuerdo con la reglamentación comunitaria y recibida por el beneficiario legítimo.

iv) Auditoría de la contabilidad

Descripción del trabajo de auditoría que se lleva a cabo para verificar que existe una correcta teneduría de los libros de contabilidad y que las transacciones se registran en los mismos de inmediato, correctamente y en su totalidad.

v) Auditoría de las declaraciones al FEOGA

Descripción del trabajo de auditoría que se lleva a cabo para controlar que son correctas las declaraciones mensuales y anuales al FEOGA, de acuerdo con la normativa comunitaria y los libros de contabilidad.

vi) Otros controles

Descripción de todas las otras actividades de control, no recogidas en los puntos (i) a (v), que son efectuadas con objeto de verificar que los gastos han sido correctamente comprometidos de acuerdo con la reglamentación comunitaria y correctamente declarados al FEOGA.

Si no se hubiese efectuado trabajo de control alguno en un apartado determinado, deberá hacerse mención de ello.

5. El informe proporcionará información sobre los resultados del trabajo de auditoría realizado en cada organismo de pago. No es necesario proporcionar informaciones específicas sobre los casos individuales. »

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