Reglamento (CEE) nº 2956/91 de la Comisión, de 8 de octubre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 598/86 en lo referente al límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para la campaña de 1991/92.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81433
Número oficial:
DOUE-L-1991-81433
Publicación:
09/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,

Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3296/88 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 598/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de trigo panificable procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 (3), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2012/91 (4), fija el límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para 1991 ;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3296/88, la Comisión recibió el 15 de julio de 1991 la comunicación de solicitudes de certificados MCI para la importación de trigo blando panificable en España que sobrepasan con creces la cantidad indicativa antes mencionada; que en el Reglamento (CEE) nº 2116/91 de la Comisión, de 18 de julio de 1991, por el que se regulan las solicitudes de certificados MCI presentadas el 15 de julio de 1991 en el sector de los cereales para las importaciones en España de trigo blando (6) se adoptaron medidas especiales;

Considerando que, si se tienen en cuenta, por una parte, los datos de la producción de 1991 y el consumo previsible de trigo blando panificable y, por otra, el ritmo deseable de crecimiento del comercio, es conveniente fijar el límite máximo indicativo, previsto en el artículo 83 del Acta de adhesión, en 650 000 toneladas por el período correspondiente a la campaña de 1991/92;

Considerando que, para garantizar al mayor numero de agentes económicos un abastecimiento mínimo que cubra sus necesidades, es necesario limitar la cantidad máxima por la que cada agente económico puede presentar ofertas por período de solicitud;

Considerando que el establecimiento de un límite máximo indicativo por campaña, hace improcedente la limitación de la duración de la validez de los certificados hasta el 31 de diciembre;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 598/86 queda modificado del siguiente modo:

1. En el tercer guión del apartado 1 del artículo 2, los términos "10 000 toneladas" se sustituyen por "3 000 toneladas".

2. Se suprime la última frase del apartado 1 del artículo 3.

3. El texto del artículo 4 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 4

El límite máximo indicativo para la importación de trigo blando panificable se fija en 650 000 toneladas para la campaña de 1991/92".

Artículo 2

Queda derogado el apartado 2 del Artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2116/91.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a las solicitudes de certificados presentadas después de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO nº L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO nº L 58 de 1. 3. 1986, p. 16.

(4) DO nº L 185 de 11. 7. 1991, p. 6.

(5) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(6) DO nº L 196 de 19. 7. 1991, p. 11.

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