Reglamento (CEE) nº 2956/84 de la Comisión, de 18 de octubre de 1984, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80555
Número oficial:
DOUE-L-1984-80555
Publicación:
23/10/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2956/84 DE LA COMISION

relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 , el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la leche desnatada (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3521/83 (4) y , en particular , su artículo 7 bis ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (6) , y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 del Consejo , de 25 de junio de 1979 , relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada al consumo directo (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 862/84 (8) , ha previsto conceder una ayuda destinada a reducir el precio de la mantequilla con objeto de estimular dicho consumo ;

Considerando que la situación del mercado de la mantequilla se caracteriza por unas disponibilidades importantes y que es conveniente , por consiguiente , incrementar el consumo de mantequilla por todos los medios apropiados ;

Considerando que el descenso del precio al consumo final constituye un medio eficaz de alcanzar dicho objetivo ;

Considerando además que hay en la Comunidad existencias constituidas como consecuencia de intervenciones en el mercado de la mantequilla efectuadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;

Considerando que no es posible dar salida en condiciones normales , a la totalidad de la mantequilla correspondiente a dichas existencias durante la presente campaña lechera ; que es conveniente evitar la prórroga del almacenamiento debido a los elevados gastos que de ello se derivan ; que procede , por consiguiente , adoptar medidas que puedan favorecer la salida de la mantequilla ;

Considerando que , en el marco de una política global de reducción de las existencias , es conveniente prever un conjunto equilibrado de medidas internas y externas para dar salida a las existencias de mantequilla ;

Considerando que , para las fiestas de fin de año , pueden presentarse posibilidades de salida para la mantequilla vendida a precio reducido destinada al consumo directo ; que la realización de tal operación ,

únicamente con las existencias públicas de mantequilla , podría comprometer la salida de almacén de las existencias privadas de mantequilla ; que , teniendo en cuenta dicha situación , procede asimismo dar salida de nuevo al mercado , para la mencionada operación , a mantequilla que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento con arreglo a los dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 ;

Considerando que el importe de la reducción del precio de venta de la mantequilla o del importe de la ayuda debe ser tal que permita una salida suplementaria de mantequilla sin ocasionar perturbaciones en el comercio normal de la misma ; que , cuando un Estado miembro haga uso del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , las medidas previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de aquél ;

Considerando que , con objeto de garantizar una distribución equilibrada en toda la Comunidad de la mantequilla puesta a disposición de los consumidores en el marco de la presente acción , y de evitar perturbaciones del mercado en determinados Estados miembros , es conveniente fijar unas cantidades máximas que puedan beneficiarse , en cada uno de ellos , de la presente medida , teniendo en cuenta en particular el consumo habitual en el Estado miembro de que se trate ; que dicha venta de mantequilla con motivo de las fiestas de fin de año , debido a su carácter social , a la limitación de las cantidades y a su breve duración , únicamente alcanzará su objetivo si se consume en el Estado miembro en el que salga de almacén y en el marco de una distribución ulterior entre los interesados efectuada por las autoridades nacionales ;

Considerando que , en lo que se refiere a Grecia , que no dispone en su territorio de existencias públicas de mantequilla ni de existencias privadas bajo contrato , y a Italia , cuyas existencias son muy reducidas , es conveniente prever la concesión de una ayuda de la mantequilla destinada al consumo directo en dichos Estados miembros , con objeto de permitir que los consumidores de los mismos se beneficien , en condiciones comparables , de una reducción del precio de la mantequilla ; que , sin embargo , es necesario que el Consejo adopte un Reglamento a tal efecto ; que la Comisión ha presentado una propuesta en este sentido ;

Considerando que es necesario garantizar , en todas las fases de comercialización , la diferenciación entre la mantequilla vendida en las condiciones prevista en la presente medida y las demás mantequillas ; que , a éste efecto , procede prever disposiciones relativas al envasado de la mantequilla en pequeños paquetes ; que , para garantizar el buen desarrollo de la operación , procede fijar un plazo para su acondicionamiento ;

Considerando que es necesario prever un régimen de control que garantice que la mantequilla no es desviada de su destino ; que pueden contribuir a este objetivo , la exigencia de llevar una contabilidad en todas las fases de comercialización , así como la prestación de una fianza o , para las existencias privadas de mantequilla , la condición de que el pago de la ayuda se supedite al respeto de los requisitos previstos ; que , por otra parte , en lo que se refiere a las existencias públicas de mantequilla , se aplican las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes

de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2955/84 (10) , que las mismas disposiciones pueden aplicarse cuando se trata de mantequilla de almacenamiento privado ;

Considerando que la Comisión debe estar en condiciones de seguir el desarrollo de la operación en los Estados miembros gracias a una comunicación regular de las informaciones necesarias ;

Considerando que las cantidades de mantequilla que se encuentran actualmente en existencias públicas son tales que es conveniente responder al máximo a las posibilidades de salida que existen en el mercado de determinados terceros países ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 dispone , en su artículo 6 , que , cuando se ponga un producto a la venta para la exportación , pueden adoptarse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas y de garantizar que el producto no sea desviado de su destino ;

Considerando que la mayor parte de las existencias públicas de mantequilla han sido compradas durante las campañas lecheras 1982/83 y 1983/84 ;

Considerando que resulta indicado poner a disposición de los operadores las existencias públicas de mantequilla a unos niveles de precio reducido , diferenciados de acuerdo con la edad de la mantequilla ; que , además , pueden ofrecerse condiciones especiales a los compradores que se comprometan a hacerse cargo y a exportar cantidades muy importantes ;

Considerando que es conveniente evitar que la mantequilla vendida con arreglo a esta medida pueda ser puesta en libre circulación en la Comunidad ;

Considerando que es conveniente permitir que las industrias de transformación comunitarias respondan al máximo a las posibilidades de salida que existen en el mercado mundial para la mantequilla en todas sus formas de presentación ; que existe , en determinados terceros países , una demanda de materia grasa de leche anhidra ; que , si pudiera hacerse más competitivo el precio de la materia grasa de la leche anhidra , podrían exportarse en esta forma cantidades suplementarias de mantequilla ;

Considerando que los operadores pueden comprar la referida mantequilla en toda la Comunidad ; que es conveniente adaptar los montantes compensatorios monetarios en función del nivel de los precios de venta de mantequilla de intervención ;

Considerando que , para garantizar que la mantequilla no es desviada de su destino , debe ejercerse un régimen de control desde su salida del almacén hasta su llegada a destino en el tercer país afectado ; que , por razones de claridad , procede recordar que son aplicables las disposiciones de control previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 ; que , además , es necesario prever condiciones suplementarias , teniendo en cuenta el carácter específico de la operación ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión , de 31 de julio de 1984 , relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para la exportación a determinados destinos , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (11) , modificado en último lugar por el

Reglamento ( CEE ) n º 2955/84 , ha previsto las condiciones de venta para la exportación de mantequilla que tenga por lo menos seis meses de antigueedad el día de la firma del contrato de venta ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Mantequilla destinada al consumo directo en la Comunidad

Artículo 1

En las condiciones previstas en el presente Título y hasta un máximo total de las cantidades contempladas en el Anexo I , los Estados miembros indicados en el mismo :

a ) podrán en venta a precio reducido mantequilla que haya sido objeto de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y almacenada , el día de la celebración del contrato de venta , por lo menos ciento veinte días antes por el organismo de intervención y/o

b ) concederán una ayuda a la mantequilla que haya sido objeto , durante la campaña lechera 1984/85 , de un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 y cuya duración de almacenamiento bajo contrato sea por lo menos de ciento veinte días en la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 3 .

Artículo 2

1 . La mantequilla procedente de las existencias públicas será vendida franco almacén frigorífico a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención afectado el día de la celebración del contrato de venta , al que se restarán 160 ECUS por 100 kilogramos .

No obstante , en lo que se refiere a los Estados miembros que apliquen la fórmula A contemplada en el apartado 1 del artículo 2 o la fórmula contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , la cantidad que se reste será de 147,25 ECUS por 100 kilogramos .

La mantequilla únicamente se venderá en cantidades iguales o superiores a 5 toneladas . No obstante , en caso de que la observancia de lo dispuesto en el artículo 4 lleve a la adjudicación de una cantidad inferior a 5 toneladas , el Estado miembro estará autorizado a tomar en consideración la cantidad adjudicada como cantidad mínimo de venta .

2 . Los contratos de ventas se celebrarán antes del 1 de febrero de 1985 . Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto . En tal caso , comunicarán el plazo elegido a la Comisión antes del 1 de diciembre de 1984 .

3 . El comprador se hará cargo de las cantidades compradas en un plazo máximo de doce días después del día de la celebración del contrato de venta .

Antes de que ello tenga lugar , el comprador :

- pagará el precio de compra de la mantequilla ;

- prestará una fianza por importe igual a la reducción de precio contemplada en el apartado 1 , incrementada en 5 ECUS por 100 kilogramos , que garantice el respeto del destino con arreglo al artículo 8 .

Salvo en caso de fuerza mayor , cuando el comprador no se haya hecho cargo de la mantequilla en el plazo prescrito , se rescindirá la venta para las cantidades restantes .

Artículo 3

1 . La mantequilla que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento privado se beneficiará de una ayuda de 160 ECUS por 100 kilogramos ; en lo que se refiere a los Estados miembros que apliquen la fórmula A contemplada en el apartado 1 del artículo 2 o la fórmula contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , la ayuda será 147,25 por 100 kilogramos .

2 . La persona que haya suscrito el contrato de almacenamiento enviará , antes del 1 de febrero de 1985 , una solicitud de salida de almacén al organismo de intervención con el que hubiera celebrado aquél , indicando las cantidades de mantequilla que desea sacar del almacén precisando las características , de acuerdo con la fórmula determinada por el organismo de intervención , así como la fecha prevista para la salida de almacén .

El organismo de intervención expedirá , en el más breve plazo posible , un acuse de recibo permitiendo o denegando , en su caso parcialmente , con arreglo al artículo 4 , la salida de almacén en virtud del presente Reglamento .

Los Estados miembros podrán establecer un plazo más breve que el 1 de febrero de 1985 . En tal caso , comunicarán a la Comisión , antes del 1 de diciembre de 1984 , el plazo elegido .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar , en la medida de lo posible , una distribución equilibrada entre los interesados de las cantidades de mantequilla contempladas en el Anexo I , teniendo en cuenta en particular la cantidad de mantequilla habitualmente vendida por los interesados para el consumo directo .

Dichas medidas podrán prever , con objeto de garantizar el buen desarrollo de la presente acción , el escalonamiento en tramos de las ventas en virtud del artículo 2 o de las autorizaciones de salida de almacén en virtud del artículo 3 .

Artículo 5

1 . La mantequilla se destinará exclusivamente al consumo directo en el Estado miembro en el que se concedan la ayuda o la reducción de precios , sin perjuicio de pequeñas cantidades , carentes de todo carácter comercial , compradas por consumidores privados finales .

2 . La mantequilla se comercializará , sin ser objeto de mezcla , en paquetes de un peso neto mínimo de 125 gramos y máximo de 500 gramos . No obstante , los Estados miembros podrán fijar el precio neto mínimo o máximo en 250 gramos .

Los paquetes anteriormente contemplados deberán llevar en la cara superior , en letras de 5 mm por lo menos de altura :

a ) una o más de las menciones siguientes , a elección del Estado miembro de que se trate :

- « Saerligt EOEF-salg » et/ou « Julesmoer » ,

- « EWG-Sonderverkauf » et/ou « Weihnachtsbutter » et/ou « Molkereibutter

aus Interventionsbestaenden » ,

- « Special sale EEC » et/ou « Christmas Butter » ,

- « Vente spéciale CEE » et/ou « Beurre de Noël » ,

- « Vendita speciale CEE » et/ou « Burro di Natale » ,

- « Speciale verkoop EEG » et/ou « Kerstboter » ;

b ) el precio máximo contemplado en el apartado 2 del artículo 10 , en caso de que el Estado miembro afectado lo haya fijado en virtud de esta disposición ;

c ) el nombre y la dirección de la firma que haya procedido al acondicionamiento o su número de control oficial .

3 . El acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo máximo de 45 días , calculado , según el caso , a partir del día en que el comprador haya tomado a su cargo la mercancía , con arreglo al apartado 3 del artículo 2 , o del día del acuse de recibo contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 . El Estado miembro afectado podrá reducir dicho plazo máximo .

El acondicionamiento se efectuará en el Estado miembro de cuyas existencias proceda la mantequilla y en el que se entregará al consumo directo , en un establecimiento autorizado a tal efecto por el Estado miembro afectado y en las condiciones que determine dicho Estado miembro .

No obstante , en lo que se refiere a las cantidades adjudicadas a Luxemburgo , el acondicionamiento podrá efectuarse en dicho Estado miembro aun cuando la mantequilla proceda de las existencias de otro Estado miembro .

Artículo 6

1 . La mantequilla permanecerá en su envase de origen hasta su acondicionamiento en pequeños paquetes .

Irá acompañada de una lista recapitulativa de los paquetes , que permitan identificarla y que precise la fecha de salida de almacén .

2 . Los envases que contengan la mantequilla a granel o acondicionada en pequeños paquetes llevarán , en letras de 2 cm de altura , una o varias de las menciones siguientes :

- « Smoer til nedsat pris [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] » ,

- « Verbilligte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] » ,

- « Butter at reduced price [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] » ,

- « Beurre à prix réduit [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] » ,

- « Burro a prezzo ridotto [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] » ,

- « Boter tegen verlaagde prijs [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] » .

En lo que se refiere al requisito relativo a la altura de las letras , se autoriza un margen de error de 2 cm .

Artículo 7

1 . En caso de reventa de la mantequilla , después de su salida de almacén y hasta su entrega al comercio minorista , las obligaciones relativas al destino de la mantequilla y la fecha límite de acondicionamiento figurarán en el contrato de venta .

Dicho contrato deberá extenderse por escrito y precisar que el comprador tiene conocimiento de las sanciones , previstas por el Estado miembro afectado , a las que se expone si no respeta las obligaciones anteriormente contempladas .

2 . Toda persona en cuyo poder se encuentre la mantequilla deberá llevar una

contabilidad en la que consten el nombre y dirección de los compradores de la misma y las cantidades retirada por éstos .

3 . No obstante , en los que se refiere al comercio minorista , sólo se exigirá el registro de las cantidades compradas . El comercio minorista únicamente venderá la mantequilla para el consumo directo .

Artículo 8

Con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , se considerarán respetados la utilización y/o el destino prescritos cuando se compruebe , a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro afectado , que la mantequilla ha sido acondicionada en pequeños envases y entregada al comercio minorista en el Estado miembro en cuyo poder se encuentre la mantequilla o , en caso de mantequilla procedente de existencias privadas , en el Estado miembro al que pertenezca el organismo de intervención contemplado en el apartado 2 del artículo 3 .

Artículo 9

En lo que se refiere a la mantequilla procedente del almacenamiento privado :

- las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 se aplicarán a partir del día de la salida de almacén ,

- la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se pagará después de la salida de almacén contemplada en el apartado 2 del artículo 3 , siempre que el interesado haya prestado una fianza por un importe igual a la ayuda incrementado en 5 ECUS por 100 kilogramos ,

- la fianza únicamente se devolverá cuando el destino prescrito haya sido controlado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 8 .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la incidencia de la reducción del precio o del importe de la ayuda se repercuta en la fase minorista , teniendo en cuenta la obligación prevista en el apartado 3 .

2 . Los Estados miembros procederán a la fijación de un precio máximo de venta al por menor de la mantequilla .

No obstante , los Estados miembros podrán sustituir esta obligación por otras disposiciones de efectos equivalentes .

3 . La entrega de la mantequilla a precio reducido o la concesión de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 estarán supeditados al compromiso del operador de proceder a una acción de promoción en favor del consumo de mantequilla , que incluya por lo menos una publicidad a nivel de los almacenes minoristas durante la duración de la operación .

Los Estados miembros determinarán las modalidades de aplicación que permitan la realización y el control por sondeo de esta obligación .

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de diciembre de 1984 , las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 10 . Tales disposiciones podrán , en particular , determinar una fecha para el comienzo de las acciones de promoción .

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , el martes de cada semana :

- las cantidades de mantequilla de existencias públicas que hayan sido objeto de un contrato de venta con el organismo de intervención , en virtud del presente título ,

- las cantidades de mantequilla procedente del almacenamiento privada para las que el Estado miembro haya extendido el documento contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 .

TITULO II

Mantequilla de existencias públicas destinada a la exportación a determinados destinos

Artículo 13

1 . Se procederá , en las condiciones que se indican a continuación , a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , almacenada antes del 1 de abril de 1983 .

2 . Unicamente podrán participar en la compra los operadores que se comprometan por escrito a respetar las condiciones previstas en el presente Título .

Artículo 14

1 . Unicamente serán admisibles las solicitudes de compra de los operadores que hayan comprado una cantidad mínima de 50 000 toneladas de mantequilla con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 .

En tal caso , el comprador podrá presentar una solicitud de compra referida a una cantidad igual o inferior de mantequilla almacenada antes del 1 de abril de 1983 , siempre que dicha solicitud vaya acompañada de la prueba de que el comprador ha celebrado uno o varios contratos de venta para la exportación de la totalidad de la mantequilla a uno de los destinos que figuran en el Anexo II .

2 . En caso de que la aceptación de la solicitud de compra lleve a sobrepasar las cantidades disponibles en el Estado miembro en el que se haya presentado la misma , el organismo de intervención afectado , después de haber establecido contacto con los organismos de intervención de los demás Estados miembros , indicará al solicitante las cantidades complementarias disponibles en los demás Estados miembros .

El solicitante presentará solicitudes de compra para dichas cantidades complementarias , hasta alcanzar la cantidad total contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 , a los organismos de intervención afectados . La celebración de todos los contratos correspondientes deberá llevarse a cabo en un período de dos días hábiles . Unicamente se permitirá la retirada de la mantequilla después de la celebración del último contrato de compra parcial .

Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para informarse recíprocamente en lo que se refiere a la disponibilidad de la mantequilla y a la celebración de los contratos de compra .

3 . Las solicitudes de compra que lleguen el mismo día al organismo de intervención se considerarán presentadas al mismo tiempo . En caso de que la aceptación de las mismas lleve a sobrepasar la cantidad disponible en un almacén , el organismo de intervención , cuando no pueda llegarse a un acuerdo amistoso con los interesados afectados , procederá a la adjudicación por sorteo de la cantidad disponible .

4 . El organismo de intervención mantendrá al día , y pondrá a disposición de los interesados , a petición de estos , la lista de los almacenes frigoríficos en los que se encuentre almacenada la mantequilla puesta a la venta y las cantidades disponibles .

5 . El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para permitir que los interesados examine , a su costa , antes de la celebración de un contrato de compra , muestras tomadas de la mantequilla puesta a la venta .

6 . El comprador renunciará a toda reclamación relativa a la calidad y a las características de la mantequilla vendida .

Artículo 15

1 . La mantequilla se venderá franco almacén frigorífico a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención afectado el día de la celebración del contrato de venta , al que se restarán 141,50 ECUS por 100 kilogramos .

2 . El comprador prestará ante el organismo de intervención afectado , a más tardar el día de la celebración del contrato , una fianza de un importe igual al precio contemplado en el apartado 1 , al que se sumarán 10 ECUS por 100 kilogramos , que garantice el pago de dicho precio por las cantidades de mantequilla que sean objeto del contrato .

3 . Antes de la retirada de la mantequilla , y en el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 16 , el comprador prestará ante el organismo de intervención afectado , por cada cantidad que retire , una fianza con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 . El importe de dicha fianza será de 155,65 ECUS por 100 kilogramos .

Artículo 16

1 . El comprador procederá a la retirada de la mantequilla que le haya sido vendida en un plazo de nueve meses , calculado a partir del día de la firma del contrato . Dicha retirada podrá fraccionarse en cantidades parciales , cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas .

2 . El comprador pagará al organismo de intervención , en un plazo de tres meses , calculado a partir del día de la retirada , y por cada cantidad que haya retirado , el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 15 .

3 . En caso de que la retirada de la mantequilla no se efectúe en el plazo contemplado en el apartado 1 , la salida de almacén de la mantequilla correrá a cargo del comprador a partir del primer día siguiente al de finalización del plazo .

4 . En el caso contemplado en el apartado 3 , el comprador pagará al organismo de intervención , en un plazo de un mes , calculado a partir del primer día siguiente al de finalización del plazo contemplado en el apartado 1 , además de los gastos de almacenamiento , el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 15 .

5 . Salvo caso de fuerza mayor , cuando el comprador no haya efectuado el pago contemplado en el apartado 2 o el contemplado en el apartado 4 en el plazo prescrito , se rescindirá la venta para las cantidades restantes y se perderá la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 15 para dichas cantidades .

6 . La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 15 se devolverá inmediatamente para las cantidades para las que el precio haya sido pagado en el plazo prescrito .

Artículo 17

El organisma de intervención entregará la mantequilla en envases que lleven la siguiente mención en letras de un centímetro de altura , por lo menos , en la lengua o lenguas del país exportador :

« Mantequilla exportada con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 , Título II » .

Artículo 18

1 . El cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación de la mantequilla deberá llevarse a cabo en un plazo de un mes calculado a partir del día de su retirada .

2 . Al cumplir las formalidades aduaneras de exportación , no podrán utilizarse los certificados de exportación que comprendan la fijación por anticipado de la restitución solicitados antes del 6 de abril de 1984 .

3 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 15 se perderá en proporción a las cantidades respecto de las cuales no se aporte en el plazo de doce meses , calculado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación , la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .

Artículo 19

1 . La mantequilla vendida con arreglo al presente título podrá exportarse , total o parcialmente , en forma de materia grasa de leche anhidra .

2 . En el caso contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 13 a 16 y los apartados 2 y 3 del artículo 18 . Además , la solicitud de compra deberá :

- precisar las cantidades de mantequilla que se transformarán en materia grasa de leche anhidra , así como el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la transformación ,

- indicar la empresa o empresas de transformación registradas a este fin por el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la transformación ,

- ir acompañada del compromiso escrito de dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente título .

3 . La mantequilla se entregará en envases que lleven una o varias de las menciones siguientes , en letras de un centímetro de altura por lo menos :

- « Smoer til fremstilling af vandfrit maelkfedt [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] » ,

- « Zur Verarbeitung in wasserfreies Milchfett bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] » ,

- !

- « Butter for processing into anhydrous milkfat [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] » ,

- « Beurre destiné à la transformation en matière grasse du lait anhydre [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] » ,

- « Burro destinato alla trasformazione in materia grassa del latte anidra ( MGLA ) [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] » ,

- « Boter voor verwerking tot watervrij melkvet [ Verordening ( EEG ) nr.

2956/84 ] » .

4 . La mantequilla se transformará , en las empresas contempladas en el apartado 2 , en materia grasa de leche anhidra que contenga , por lo menos , un 99,8 % de materias grasas butíricas .

5 . El producto acabado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados , de un contenido neto de 20 kilogramos como máximo , en los que se imprimirá en caracteres claramente legibles la indicación « materia grasa de leche anhidra - Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 » .

6 . Las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que se haya llevado a cabo la transformación , en un plazo de cuatro meses calculado a partir de la fecha límite para la retirada de la mantequilla prevista en el apartado 1 del artículo 16 .

Artículo 20

Los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla vendida o vendida y transformada con arreglo al presente Título serán iguales a los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 multiplicados por el coeficiente que figura en la parte 5 del Anexo I del Reglamento de la Comisión que fija los montantes compensatorios monetarios .

Artículo 21

El tipo de conversión aplicable en el marco del presente título será el tipo representativo válido el día de la celebración del contrato de venta .

Artículo 22

1 . Se añaden a la Parte 1 « Productos destinados a ser exportados en el estado en que se encuentren » del Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el número 14 siguiente , así como la nota correspondiente :

« 14 . Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 de la Comisión , de 18 de octubre de 1984 , relativo a la venta de mantequilla a precio reducido (14) .

(14) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 . »

2 . Se añaden en la Parte II « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la Parte I » del Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el número 26 siguiente , así como la nota correspondiente :

« 26 . Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 de la Comisión , de 18 de octubre de 1984 , relativo a la venta de mantequilla a precio reducido ( artículo 19 ) (26) :

a ) en el momento de la expedición de la mantequilla destinada a la transformación :

- casilla 104 :

- til forarbejdning og senere eksport [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] ,

- zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] ,

- !

- intended for processing and , subsequently , export [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] ,

- destiné à la transformation et à l'exportation ultérieure [ Règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] ,

- destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] ,

- bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] ,

- casilla 106 :

fecha límite para la retirada de la mantequilla ;

b ) en el momento de la exportación de la materia grasa de la leche anhidra :

- casilla 104 :

- til eksport [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] ,

- zur Ausfuhr bestimmt [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] ,

- !

- intended for export [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] ,

- destiné à l'exportation [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] ,

- destinato all'esportazione [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] ,

- bestemd voor uitvoer [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] ,

- casilla 106 :

- fecha límite para la retirada de la mantequilla ,

- el peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de materia grasa de la leche anhidra indicada en la casilla 103 .

(26) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 . »

Artículo 23

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el martes de cada semana , las cantidades de mantequilla que , durante la semana anterior :

- hayan sido objeto de un contrato de venta ,

- hayan salido de almacén ,

en virtud del presente Título . Tal comunicación incluirá la indicación del país de destino .

TITULO III

Disposiciones finales

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .

(5) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

(6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(7) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 8 .

(8) DO n º L 80 de 1 . 4 . 1984 , p. 22 .

(9) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(10) DO n º L 279 de 28 . 10 . 1984 , p. 1 .

(11) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .

ANEXO I

Cantidades máximas de mantequilla contempladas en el artículo 1

( en toneladas )

Estado miembro Origen de la mantequilla Total

Existencias públicas Existencias privadas

Alemania 39 500 10 500 50 000

Francia 39 600 10 500 50 100

Italia - 300 300

Países Bajos 7 000 2 100 9 100

Bélgica 7 900 2 500 10 400

Luxemburgo 500 - 500

Reino Unido 39 200 - 39 200

Irlanda 4 000 1 100 5 100

Dinamarca 5 100 - 5 100

Total 142 800 27 000 169 800

ANEXO II

Destinos contemplados en el artículo 14

- Egipto

- Líbano

- Siria

- Irak

- Irán

- Jordania

- Arabia Saudita

- Kuwait

- Bahrein

- Qatar

- Emiratos Arabes Unidos

- Omán

- Yemen del Norte

- Yemen del Sur

- Unión Soviética

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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