LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo fija las condiciones por las que se establecen los límites cuantitativos; que las importaciones en Francia y en Italia de productos textiles de la categoría 3, incluidos en el Anexo y originarios de Pakistán, han sobrepasado el nivel establecido en el apartado 3 de dicho artículo 11;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se notificó a Pakistán, el 19 de junio de 1987, una solicitud de consulta; que, como resultado de dicha consulta, se ha llegado al acuerdo de que las importaciones de los productos de dicha categoría deberán someterse a un límite cuantitativo para los años 1987 a 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 de dicho artículo 11, se garantiza el cumplimiento del límite cuantitativo mediante el sistema de doble control, cuyas modalidades figuran en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Pakistán entre el 23 de junio de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido por el año 1987;
Considerando que dicho límite cuantitativo no obstaculiza la importación de productos cubiertos por dicho límite y expedidos de Pakistán hacia Francia e Italia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en Francia y en Italia de los productos de la categoría incluida en el Anexo, originarios de Pakistán, se someterán al límite cuantitativo provisional que se incluye en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos mencionados en el artículo 1 expedidos de Pakistán hacia Francia e Italia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que aún no hayan sido despachados a libre práctica, se efectuará previa presentación de un conocimiento o de otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de dichos productos expedidos de Pakistán hacia Francia e Italia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se someterán al sistema de doble control previsto en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de dichos productos, que se expidan de Pakistán hacia Francia e Italia a partir del 23 de junio de 1987 y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. Sin embargo, dicho límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos y expedidos de Pakistán antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común (1987) // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos // // // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // (6) // (7) // (8) // // // // // // // // // 3 // 56.07 A // 56.07-01, 04, 05, 07, 08, 10, 12, 15, 19, 20, 22, 25, 29, 30, 31, 35, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 49 // Tejidos de fibras sintéticas discontinuas distintos de las cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos rizados de la clase esponja) y tejidos de chenillas o felpilla // Pakistán // toneladas // // // // // // // // // F // del 23 de junio al 31 de diciembre de 1987: 497 1988: 985 1989: 1 019 1990: 1 055 1991: 1 092 // // // // // // // I // del 23 de junio al 31 de diciembre de 1987: 1 702 1988: 3 374 1989: 3 492 1990: 3 614 1991: 3 740