Reglamento (CEE) nº 2955/84 de la Comisión, de 18 de octubre de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2268/84 y (CEE) nº 1687/76 en lo que se refiere a la venta especial de mantequilla de intervención para la exportación a determinados destinos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80554
Número oficial:
DOUE-L-1984-80554
Publicación:
23/10/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2955/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión de 31 de julio de 1984 relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para la exportación a determinados destinos y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2815/84 (4) , dispone que dicha mantequilla se exporte en el estado en que se encuentre ; que es conveniente modificar dicha disposición con objeto de permitir la transformación , antes de su exportación , de la citada mantequilla en materia grasa de la leche anhidra , con el fin de responder a las posibilidades de comercialización que existen en el mercado mundial para la mantequilla en dicha forma ;

Considerando que resulta necesario , por consiguiente , modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2288/84 (6) ;

Considerando que parece oportuno adaptar el precio de venta de la mantequilla para tener en cuenta la evolución de las cotizaciones de dicho producto en el mercado mundial ;

Considerando que es conveniente flexibilizar las disposiciones relativas al período de retirada de la mantequilla y a las modalidades de pago de su precio ; que , además , resulta necesario prever una mayor frecuencia de comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en lo que se refiere a las ventas de que se trata ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos

no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 del modo siguiente :

1 ) En el apartado 2 del artículo 1 , se suprimen las palabras « en el estado en que se encuentre » .

2 ) En el artículo 2 :

a ) en el apartado 1 , se sustituye el importe de « 33 ECUS » por el importe de « 34,5 ECUS » ;

b ) en el apartado 2 , se sustituye la segunda frase por el texto siguiente :

« El comprador , a más tardar el día de la celebración del contrato , prestará , ante el organismo de intervención de que se trate , una fianza de un importe igual al precio contemplado en el apartado 1 , aumentado en 10 ECUS por 100 kilogramos , por la que se garantice el pago de dicho precio para las cantidades de mantequilla sometidas al contrato » .

3 ) En el artículo 4 :

a ) se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :

« 1 . El comprador , antes de retirar la mantequilla y en el plazo previsto en el apartado 2 , prestará ante el organismo de intervención de que se trate , para cada cantidad que retire , una fianza con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 . El importe de dicha fianza será de 38 ECUS por 100 kilogramos » .

b ) en el apartado 2 :

- en el párrafo primero se sustituyen las palabras « seis meses » por las palabras « nueve meses » ,

- se sustituyen los párrafos segundo y tercero por los cinco párrafos siguientes :

« El comprador pagará al organismo de intervención en un plazo de tres meses , calculado a partir del día de la retirada , y para cantidad que haya retirado , el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 2 .

En caso de que la retirada de la mantequilla no tenga lugar en el plazo previsto en el párrafo primero , el almacenamiento de la mantequilla correrá a cargo del comprador a partir del primer día siguiente al de la finalización del plazo .

En el caso contemplado en el párrafo tercero , el comprador pagará al organismo de intervención , en un plazo de un mes a partir del día siguiente a aquél en que finalice el plazo previsto en el párrafo primero , además de los gastos de almacenamiento , el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 2 .

Salvo caso de fuerza mayor , si el comprador no efectuare en el plazo prescrito el pago contemplado en el párrafo segundo o el contemplado en el párrafo cuarto , la venta se rescindirá respecto de las cantidades restantes y la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 2 se perderá por dichas cantidades .

La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 2 se devolverá inmediatamente para las cantidades cuyo precio se haya pagado en el plazo prescrito » .

4 ) Se inserta a continuación del artículo 6 el artículo 6 bis siguiente :

« Artículo 6 bis

1 . La mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento podrá exportarse , en su totalidad o en parte , en forma de materia grasa de la leche anhidra .

2 . En el caso contemplado en el apartado 1 , se aplicará lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 , en los apartados 1 y 2 del artículo 4 y en el artículo 6 . Además , la solicitud de compra deberá :

- precisar las cantidades de mantequilla que se transformarán en materia grasa de la leche anhidra , así como el Estado miembro en cuyo territorio tendrá lugar la transformación .

- indicar la empresa o empresas de transformación registradas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio tendrá lugar la transformación ,

- ir acompañada del compromiso escrito de las mencionadas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente Reglamento .

3 . La mantequilla se entregará en envases que lleven una o varias de las menciones siguientes , en letras de un centímetro de altura por lo menos :

- " Smoer til fremstilling af vandfrit maelkefedt [ forordning ( EOEF ) nr. 2268/84 ] " ,

- " Zur Verarbeitung in wasserfreies Milchfett bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2268/84 ] " ,

- " ! " ,

- " Butter for processing into anhydrous milk fat ( AMF ) [ Regulation ( EEC ) No 2268/84 ] " ,

- " Beurre destiné à la transformation en matière grasse du lait anhydre ( MGLA ) [ règlement ( CEE ) n º 2268/84 ] " ,

- " Burro destinato alla trasformazione in materia grassa del latte anidra ( MGLA ) [ regolamento ( CEE ) n. 2268/84 ] " ,

- " Boter voor verwerking tot watervrij melkvet [ Verordening ( EEG ) nr. 2268/84 ] " .

4 . La mantequilla se transformará en las empresas contempladas en el apartado 2 en materia grasa de la leche anhidra que contenga por lo menos 99,8 % de materias grasas butíricas .

5 . El producto terminado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados de un contenido neto de 20 kilogramos como máximo en los que se imprimirá en caracteres claramente legibles la indicación " materia grasa de la leche anhidra - Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 " .

6 . Las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en que haya tenido lugar la transformación , en un plazo de cuatro meses calculado a partir de la fecha límite de la retirada de la mantequilla prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 » .

5 ) En el artículo 7 , los términos « mantequilla vendida » se sustituyen por los términos « mantequilla vendida y transformada » .

6 ) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente :

« Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el martes de cada semana , las cantidades de mantequilla que durante la semana anterior :

- se hayan sometido a un contrato de venta .

- hayan salido de almacén » .

Artículo 2

En la Parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) N º 1687/76 « Productos que tienen una utilización o destino distinto de los contemplados en la Parte I » , se añade el número 25 así como la nota correspondiente :

« 25 . Reglamento ( CEE ) N º 2268/84 de la Comisión de 31 de julio de 1984 relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para la exportación a determinados destinos ( artículo 6 bis ) ( 25 ) :

a ) Al expedir la mantequilla destinada a la transformación :

- casilla 104 :

- til forarbejdning og senere eksport [ forordning ( EOEF ) nr. 2268/84 ] ,

- zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2268/84 ] ,

- !

- intended for processing and , subsequently , export [ Regulation ( EEC ) No 2268/84 ] ,

- destiné à la transformation et à l'exportation ultérieure [ règlement ( CEE ) N º 2268/84 ] ,

- destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione [ regolamento ( CEE ) n. 2268/84 ] ,

- bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd [ Verordningen ( EEG ) nr. 2268/84 ] ,

- casilla 106 :

fecha límite para la retirada de la mantequilla :

b ) Al exportar la materia grasa de la leche anhidra :

- casilla 104 :

- til eksport [ forordning ( EOEF ) nr. 2268/84 ] ,

- zur Ausfuhr bestimmt [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2268/84 ] ,

- !

- intended for export [ Regulation ( EEC ) No 2268/84 ] ,

- destiné à l'exportation [ règlement ( CEE ) N º 2268/84 ] ,

- destinato all'esportazione [ regolamento ( CEE ) n. 2268/84 ] ,

- bestemd voor uitvoer [ Verordening ( EEG ) nr. 2268/84 ] ,

- casilla 106 :

- fecha límite para la retirada de la mantequilla ,

- el peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de materia grasa de la leche anhidra indicada en la casilla 103 .

(25) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 » .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .

(4) DO n º L 264 de 5 . 10 . 1984 , p. 16 .

(5) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n º L 210 de 7 . 8 . 1984 , p. 5 .

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