Reglamento (CEE) nº 2945/91 de la Comisión, de 7 de octubre de 1991, que rectifica el Reglamento (CEE) nº 2267/91, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1990, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81427
Número oficial:
DOUE-L-1991-81427
Publicación:
08/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1076/78 y 1726/70 (3) y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2267/91 de la Comisión (4) establece, para el tabaco de la cosecha de 1990, la producción efectiva, los precios y las primas que deben pagarse en aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas;

Considerando que se ha notado un error manifiesto en el Anexo II de ese Reglamento consistente en un incremento del precio de intervención de una variedad que, en realidad, debía disminuirse; que por lo tanto, es preciso rectificar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2267/91, el importe del precio de intervención de la variedad no 23, Tsebelia, de « 2,120 » se sustituye por « 1,850 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 26.

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