Reglamento (CEE) nº 2944/87 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1987, por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987/88).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81194
Número oficial:
DOUE-L-1987-81194
Publicación:
01/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, su artículo 22,

Considerando que el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 486/85 establece que los productos enumerados en dicho artículo originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar están sujetos, a la importación en la Comunidad, a derechos reducidos progresivamente; que el beneficio de la reducción de los derechos está limitado a límites más allá de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;

Considerando que, en el límite de dichos límites máximos arancelarios, los derechos se reducen progresivamente hasta los porcentajes fijados en el artículo considerado, durante los mismos períodos y al mismo ritmo que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, en base a esto, los derechos preferenciales aplicables en 1987 y 1988, deberían ser iguales, respectivamente, al 80 % y al 70 % de los derechos de base excepto los previstos para las coles de china y las nueces

comunes, cuyos tipos respectivos deberían ser elevados al 81,8 % y al 72,7 % de los derechos de base; que, sin embargo, el derecho preferencial aplicable a las nueces comunes corresponde a una reducción del 40 % del derecho normal;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al tercer Convenio ACP-CEE (3), España y Portugal diferirán respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/87 del Consejo (5); que, por consiguiente, la concesión arancelaria anteriormente mencionada no es aplicable actualmente a España y a Portugal;

Considerando que durante el período de vigencia de algunos de dichos límites máximos, puede sustituirse la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código Taric a los que correspondan dichos productos;

Considerando que la aplicación del régimen de límites máximos requiere que se informe regularmente a la Comunidad de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de tales países; que conviene, por lo tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación, a escala comunitaria, de las importaciones de dichos productos a los límites máximos a medida que esos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos de aranceles aduaneros en cuando se alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión y que ésta última debe poder seguir el estado de imputación respecto a los límites máximos e informar a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser lo más estrecha posible, ya que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de los aranceles aduaneros cuando se haya alcanzado alguno de los límites máximos mencionados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad en su

composición del 31 de diciembre de 1985.

La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus partidas arancelarias, los derechos de aduana aplicables, los períodos de validez y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.

2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que se presenten los productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de mercancías.

Sólo se podrá imputar una mercancía al límite máximo si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad, sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de conformidad con las modalidades anteriormente enunciadas, según la periodicidad y los plazos indicados en el apartado 4.

3. En cuanto se alcancen los límites máximos, la Comisión restablecerá, mediante un reglamento, hasta el final del período de validez, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros países.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la relación de las imputaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las imputaciones, por décadas, que se deberán transmitir en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.

Artículo 2

Para asegurar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 61, de 1. 3. 1985, p. 4.

(2) DO no L 172, de 30. 6. 1987, p. 102.

(3) DO no L 172, de 30. 6. 1987, p. 1.

(4) DO no L 118, de 20. 5. 1972, p. 1.

(5) DO no L 209, de 31. 7. 1987, p. 4.

ANEXO

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Número de la nomenclatura combinada // Designación de la mercancía // Derecho de aduana aplicable // Importe del límite máximo (en toneladas) // // // // // // // 12.0060 // ex 07.01 L // // Alcachofas: // // // // // // - del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1987 // 10,4 % // 1 000 // 12.0080 // ex 08.07 A // ex 0809.10-00 // Albaricoques: // // // //

// // - del 1 de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 // - del 1 de octubre al 31 de diciembre: 20 % - del 1 al 31 de enero: 17,5 % // 2 000 // 12.0030 // ex 07.01 B III // // Otras coles: // // // // // // - coles de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1987 // 12,2 % // 1 000 // 12.0090 // ex 08.07 C II // ex 0809.20-90 // Cerezas, del 16 de julio al 30 de abril: // // // // // // - del 1 de noviembre de 1987 al 29 de febrero de 1988 // - del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 12 % - del 1 de enero al 29 de febrero: 10,5 % // 2 000 // 12.0100 // ex 08.07 B // ex 0809.30-00 // Melocotones: // // // // // // - del 1 de diciembre de 1987 al 29 de febrero de 1988 // - del 1 al 31 de diciembre: 17,6 % - del 1 de enero al 29 de febrero: 15,4 % // 2 000 // 12.0110 // ex 08.07 D II // ex 0809.40-19 // Ciruelas, del 1 de octubre al 30 de junio: - del 15 de diciembre de 1987 al 29 de febrero de 1988 // - del 15 al 31 de diciembre: 6,4 % - del 1 de enero al 29 de febrero: 5,6 % // 2 000 // 12.0070 // // 0802.31-00 0802.32-00 // Nueces comunes: // // 1.2.3.4.5.6.7 // // // // - con cáscara - sin cáscara // del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 // 4,8 % // 700 // // // // // // //

cominada

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 08/05/2026

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