Reglamento (CEE) nº 2938/91 del Consejo, de 1 de octubre de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrarios a la población de Albania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81423
Número oficial:
DOUE-L-1991-81423
Publicación:
08/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que conviene poner a disposición de Albania determinados productos agrarios con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de la población de este país; que la Comunidad dispone de productos agrarios almacenados procedentes de operaciones de intervención y que conviene dar salida prioritariamente a estos productos para llevar a cabo la acción de urgencia de que se trata; que, en lo referente a algunos de estos productos las medidas necesarias podrán ser adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;

Considerando que el objeto fundamental de la acción prevista es la ayuda humanitaria y que, por lo tanto, conviene fundamentarla también en el artículo 235 del Tratado;

Considerando que los gastos de la acción deben ser sufragados con los créditos asignados para la cooperación con los países terceros;

Considerando que corresponde a la Comisión fijar las normas de desarrollo y las modalidades de control de la presente acción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad procederá a una acción de urgencia para el suministro a Albania de determinados cereales en las condiciones enunciadas a continuación.

Artículo 2

Para la ejecución de esta acción:

1) la Comunidad cederá gratuitamente a Albania una cantidad máxima de 100 000 toneladas de trigo blando de calidad panificable procedentes de la intervención;

2) los gastos de suministro correrán a cargo de la Comunidad y se determinarán mediante licitación;

3) los productos suministrados en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios.

Artículo 3

A efectos contables el valor de los productos cedidos a Albania se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4).

Artículo 4

1. La ejecución de la presente operación corresponderá a la Comisión.

2. En tanto en cuanto sea necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (6).

3. La Comisión se encargará del control in situ de las operaciones de suministro así como de la aplicación de los criterios adoptados en la

distribución de la ayuda a la población.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO no C 211 de 13. 8. 1991, p. 9. (2) Dictamen emitido el 13 de septiembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (6) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

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