Reglamento (CEE) nº 293/86 de la Comisión, de 10 de febrero de 1986, por el que se adopta un régimen de vigilancia aplicable a las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida nº 16.04 del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80062
Número oficial:
DOUE-L-1986-80062
Publicación:
11/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 24,

Considerando que la República Francesa ha solicitado a la Comisión que adopte medidas de suspensión de las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida no 16.04 del arancel aduanero común;

Considerando que, con objeto de prevenir una posible perturbación del mercado francés del rabil que pueda poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado y para tener un conocimiento preciso y a priori de las modalidades relativas a cualquier importación del producto de que se trata en el mercado francés, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3150/85 (2), ha adoptado un régimen de vigilancia aplicable hasta el 31 de enero de 1986 a las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida no 16.04 del arancel aduanero común;

Considerando que la República Francesa notificó el 29 de enero de 1986 una solicitud de prórroga de dicho régimen basada en el hecho de que la situación que condujo a la adopción del régimen de vigilancia subsiste aún en el mercado francés; que esta situación no es susceptible de evolucionar favorablemente en un futuro próximo, especialmente a causa de los precios del rabil en el mercado internacional; que, por consiguiente, es necesario instaurar, durante un período limitado, un régimen de vigilancia de las importaciones en Francia del rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida no 16.04 del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en Francia de los rabiles destinados a la fabricación industrial e incluidos en las subpartidas

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procedentes de los terceros países estará subordinado a la presentación de

un documento de importación. Dicho documento será expedido o visado por las autoridades francesas, para todas las cantidades solicitadas, en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la presentación, de acuerdo con la legislación nacional en vigor, sea de una declaración, sea de una simple solicitud, realizada por cualquier importador de la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de establecimiento dentro de la misma y sin que ello prejuzgue el respeto de las demás condiciones exigidas por la normativa vigente.

2. La declaración o solicitud del importador mencionará:

a) el nombre y la dirección del importador;

b) la designación del producto, indicando:

- la denominación comercial,

- la partida arancelaria según la nomenclatura del arancel aduanero común,

- el país de origen,

- el país de procedencia;

c) la indicación del valor del producto, expresado en precio cif franco-frontera, así como de la cantidad para cada categoría y forma de presentación del producto importado;

d) la fecha o fechas, así como el lugar o lugares previstos para la importación.

3. El apartado 2 no obstaculizará el despacho a libre práctica si el precio unitario al que se efectúe la transacción o si la cantidad de los productos presentados para la importación sobrepasare, en total, el precio unitario o la cantidad mencionados en el documento de importación, respectivamente, en menos de un 5 %.

En caso de que la autoridad competente compruebe, en el momento del despacho a libre práctica del producto importado, que no se respetan las disposiciones incluidas en el documento de importación, en virtud del cual se ha efectuado el despacho a libre práctica, el importador estará obligado a presentar una nueva solicitud de documento de importación para la operación de que se trate, en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 2

1. Las autoridades francesas comunicarán sin demora a la Comisión, mediante télex, las cantidades, precio unitario, país de origen y de procedencia:

- referentes a cada solicitud destinada a obtener un documento de importación,

- referentes a las importaciones realizadas en virtud de cada documento de importación.

2. Durante el período de aplicación del presente Reglamento, las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3191/82 de la Comisión (1) quedarán suspendidas para los productos afectados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no 299 de 13. 11. 1985, p. 9.

(1) DO no L 388 de 30. 11. 1982, p. 13.

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