Reglamento (CEE) nº 2933/85 de la Comisión, de 22 de octubre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/85 por el que se adoptan medidas transitorias para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces durante la campaña 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80828
Número oficial:
DOUE-L-1985-80828
Publicación:
23/10/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2933/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , las habas , los haboncillos y los altramuces dulces (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) y , en particular , el apartado 7 del artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1832/85 del Consejo , de 27 de junio de 1985 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , las habas , los haboncillos y los altramuces dulces (3) y , en particular , el artículo 2 ,

Considerando que las disposiciones del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2425/85 (5) , deberán aplicarse también a los certificados de ayuda cuya solicitud se haya presentado después del 30 de septiembre de 1985 ;

Considerando que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 (6) prevé que , a más tardar el 31 de diciembre de 1985 , se establecerá un impreso comunitario para el certificado de ayuda ; que es conveniente permitir que los certificados nacionales solicitados antes de dicha fecha sean reemplazados por certificados comunitarios ;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 debe ser adaptado para que permita la aplicación del nuevo régimen previsto para guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces , a consecuencia de la adopción del Reglamento ( CEE ) n º 1832/85 ; que tal adaptación deberá ser aplicable a partir del 1 de julio de 1985 para determinar el importe correctivo válido después del mes de diciembre a consecuencia de la prolongación del período de vigencia de los certificados adoptado por el Reglamento ( CEE ) n º 2425/85 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 queda modificado de la siguiente forma :

1 ) El artículo 3 es sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 3

1 . El período de vigencia del certificado de ayuda sobre la determinación por adelantado de su importe , citado en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , se limitará al final del sexto mes siguiente al mes durante el cual se ha presentado la solicitud de certificado , si la demanda se ha presentado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1985 .

2 . A partir del 1 de enero de 1986 , a petición de su titular y mediante la presentación del original de un certificado de ayuda cuya solicitud haya sido presentadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1985 , se expedirá un certificado válido en toda la Comunidad , establecido con arreglo al impreso previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , para las cantidades consignadas en el original del certificado que todavía no han sido identificados .

En este caso , en el certificado comunitario figurarán los mismos datos que los que aparecen en el original del certificado presentado en lo que se refiere a la fecha de vigencia de la ayuda y a los importes de la misma ; por el contrario , del peso del producto , que figura en la casilla 5 , se deducirán las cantidades que ya hayan sido identificadas .

El organismo emisor retendrá el original del certificado presentado y en la casilla 13 del certificado comunitario se consignará una referencia que permita establecer la relación entre ambos documentos . »

2 ) El artículo 4 es sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 4

En lo que se refiere a los productos para los que se ha establecido un precio de umbral de activación , el importe correctivo mencionado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 será igual a cero para los importes de ayuda establecidos antes del 1 de enero de 1986 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de octubre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .

(3) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 3 .

(4) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 13 .

(5) DO n º L 230 de 29 . 8 . 1985 , p. 9 .

(6) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .

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