LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las retiradas preventivas de manzanas y de peras (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2762/84 (4), prevé las condiciones en las que pueden autorizarse las retiradas preventivas;
Considerando que, para la campaña 1986/87, la producción de manzanas se estima en 6 914 000 toneladas; que los excedentes previsibles, en relación
con una producción de 6 200 000 toneladas, se elevan a 714 000 toneladas; que las retiradas preventivas sólo pueden afectar al 40 % de dicha cantidad, es decir, a 286 000 toneladas como máximo;
Considerando que es conveniente distribuir esta cantidad entre los diversos Estados miembros proporcionalmente a los excedentes previsibles en cada uno de ellos para las variedades que puedan ser objeto de dichas retiradas;
Considerando que los precios comunicados con arreglo a las disposiciones del párrafo primero del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se establecieron en varios mercados representativos de la Comunidad por debajo del precio de base;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores establecidas en su territorio a que procedan a las retiradas preventivas de manzanas durante la campaña 1986/87.
Artículo 2
1. Las retiradas preventivas sólo podrán afectar a un máximo de 286 000 toneladas, distribuidas por Estado miembro de la forma siguiente:
Bélgica: 9 200 toneladas,
Dinamarca: 900 toneladas,
Alemania: 13 400 toneladas,
Grecia: 18 100 toneladas,
Francia: 108 000 toneladas,
Irlanda: 600 toneladas,
Italia: 113 000 toneladas,
Luxemburgo: 100 toneladas,
Países Bajos: 13 900 toneladas,
Reino Unido: 8 800 toneladas.
2. Las retiradas preventivas sólo podrán afectar a las manzanas de la categoría II de las variedades que se citan en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47.
(4) DO no L 260 de 29. 9. 1984, p. 64.
ANEXO
Lista de las variedades de manzanas que pueden ser objeto de retiradas preventivas
Golden Delicious
Imperatore
Red Delicious y mutaciones
Stark Delicious
Starkcrimson
Black Stayman
Staymanred
Stayman Winesap
Richared
Macintosh Red
Belle de Boskoop
Delicious Pilafa
Granny Smith
Bramley's Seedling