Reglamento (CEE) nº 2916/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1979-80381
Número oficial:
DOUE-L-1979-80381
Publicación:
24/12/1979
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2916/79 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , para las carnes de vacuno congeladas de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común , la Comunidad se ha comprometido , en un intercambio de correspondencia con determinados terceros países , a adoptar las disposiciones necesarias a fin de que la exacción reguladora aplicable a dichos productos , si así lo solicitan , se pueda fijar por anticipado ; que conviene por lo tanto modificar el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituye por el texto siguiente :

« Artículo 16

1 . La exacción reguladora que se deberá percibir será aquella aplicable el día de la importación .

2 . No obstante , a petición del interesado , presentada en el momento de la petición del certificado , la exacción reguladora aplicable el día del depósito de la solicitud del certificado de importación se aplicará en el momento de la importación :

- de productos de la subpartida 02.01 A II a ) del arancel aduanero común originarios y procedentes de terceros países que respeten un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad a causa de la longitud del trayecto del transporte marítimo y que contenga garantías satisfactorias ,

- de productos de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común originarios y procedentes de terceros países que respeten un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad y que contenga garantías satisfactorias .

3 . Cuando el mercado de la Comunidad fuere perturbado o amenazado de ser perturbado debido a la aplicación del apartado 2 , se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 27 , la suspensión de dicha aplicación por el plazo estrictamente necesario .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

J. TUNNEY

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1977 , p. 24 .

(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .

Leyes relacionadas

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