EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 25,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el conjunto del territorio de las Islas Canarias puede ser considerado como zona desfavorecida por unos obstáculos naturales graves y permanentes que afectan a su agricultura;
Considerando que, además, la agricultura de las Islas Canarias se caracteriza por una estructura particularmente deficiente;
Considerando que conviene, por lo tanto, extender a las Islas Canarias las medidas socioestructurales aplicables actualmente en todas las regiones y, en particular, en todas las zonas desfavorecidas de la Comunidad, con objeto de contribuir al desarrollo estructural de la agricultura en las Islas Canarias;
Considerando, no obstante, que la aplicación al sector de los productos pesqueros del Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3827/85 (2), debe ser decidida en el marco de la Decisión del Consejo contemplada en el artículo 155 del Acta de adhesión;
Considerando que la aplicación de las medidas socioestructurales mencionadas a las Islas Canarias es compatible con los objetivos generales de la política agrícola común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Serán aplicables a las Islas Canarias las acciones comunes establecidas por el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3), el Reglamento (CEE) no 355/77 y el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de
19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (4).
2. El apartado 1 no se refiere a la aplicación de la acción común establecida por el Reglamento (CEE) no 355/77 al sector de los productos de la pesca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1986
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 1.
(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(4) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.