Reglamento (CEE) nº 2914/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales en el sector de las fibras sintéticas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1979-80376
Número oficial:
DOUE-L-1979-80376
Publicación:
22/12/1979
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2914/79 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que se ha presentado al Consejo una propuesta de Reglamento (3) relativa a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales ;

Considerando que el sector de las fibras sintéticas requiere una acción prioritaria e inmediata , destinada a apoyar las iniciativas de la industria comunitaria para su saneamiento mediante la reducción de sus capacidades de

producción ;

Considerando que esta acción implica la utilización de un importe máximo de 14 millones de unidades de cuenta europeas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se concederán contribuciones con objeto de ayudar a la industria de las fibras sintéticas , mediante la financiación de :

- las inversiones de ayuda a la creación , en las zonas ( áereas de empleo ) concernidas y en otras actividades , de nuevos empleos por otras empresas , destinadas principalmente a los trabajadores disponibles como consecuencia de la reducción de la capacidad de producción o de la supresión total o parcial de las empresas industriales que desarrollen su actividad en el sector de las fibras sintéticas ,

- las inversiones para la reconversión efectuadas por empresas industriales que desarrollen su actividad en el sector de las fibras sintéticas , con objeto de orientarse hacia actividades distintas de la producción de fibras sintéticas ,

- las inversiones para la reestructuración efectuadas por tales empresas , en la medida en que lleven a una reducción de la capacidad de producción de esas empresas .

2 . La Comisión tomará las decisiones de concesión de estas contribuciones antes del 31 de diciembre de 1979 , en favor de inversiones que respondan a las características enunciadas en el apartado 1 y que hayan recibido el consentimiento del Estado miembro en cuyo territorio sean realizadas tales inversiones .

Artículo 2

1 . Las contribuciones previstas en el artículo 1 adoptarán la forma de primas a la inversión .

2 . El tipo de esas primas será del 5,7 % de la inversión fija ; se elevará hasta el 9,5 % cuando esas inversiones se realicen en las regiones menos favorecidas y en regiones o zonas especialmente afectadas por las operaciones de reestructuración .

3 . Los inversores estarán obligados a proporcionar cualquier información que la Comisión considere necesaria y a someterse a los controles , previstos en el artículo 3 , que permitan comprobar la correcta ejecución de las operaciones . A tal fin se firmará un acuerdo entre el inversor elegido para la concesión de la contribución , y la Comisión . Este acuerdo regulará igualmente las modalidades de pago del importe previsto por la contribución .

Artículo 3

1 . Cuando una inversión que haya recibido una contribución no sea ejecutada como estaba previsto , o no sean observadas las condiciones impuestas por el presente Reglamento , la Comisión podrá retirar parcial o totalmente la contribución .

2 . Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información precisa para la aplicación del presente Reglamento , y tomarán todas las medidas que puedan facilitar los controles que la Comisión creyera oportunos adoptar incluidas las verificaciones en las dependencias

correspondientes .

3 . Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado , así como de cualquier control dispuesto sobre la base de la letra c ) del artículo 209 del Tratado , las autoridades competentes del Estado miembro , efectuarán verificaciones en las dependencias correspondientes o investigaciones relativas a las operaciones financiadas , a instancia de la Comisión y con el consentimiento de dicho Estado miembro . Podrán participar en tales verificaciones o investigaciones agentes de la Comisión . La Comisión podrá fijar plazos para la realización de esas verificaciones .

4 . Estas verificaciones en las dependencias correspondientes o investigaciones , relativas a las operaciones financiadas , tendrán por objeto comprobar :

a ) la existencia de documentos justificativos y su concordancia con las operaciones financiadas ;

b ) las condiciones en las que se realizan y se verifican las operaciones financiadas ;

c ) la conformidad de las realizaciones con las operaciones financiadas .

Artículo 4

Las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan la aplicación de los artículos 92 al 94 del Tratado . Las contribuciones no deberán modificar las condiciones de competencia de forma incompatible con los principios contenidos en las disposiciones del Tratado sobre la materia , tal y como se exponen en particular en los principios de coordinación de los regímenes generales de ayudas con finalidad regional .

Artículo 5

Antes del 1 de julio de 1980 , la Comisión presentará a la Asamblea y al Consejo , un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , incluidos los aspectos sobre la reducción de la capacidad de producción .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

J. TUNNEY

(1) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 52 .

(2) DO n º C 128 de 21 . 5 . 1979 , p. 1 .

(3) DO n º C 272 de 16 . 11 . 1978 , p. 3 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento 07/05/2026

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