REGLAMENTO ( CEE ) N º 2914/79 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que se ha presentado al Consejo una propuesta de Reglamento (3) relativa a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales ;
Considerando que el sector de las fibras sintéticas requiere una acción prioritaria e inmediata , destinada a apoyar las iniciativas de la industria comunitaria para su saneamiento mediante la reducción de sus capacidades de
producción ;
Considerando que esta acción implica la utilización de un importe máximo de 14 millones de unidades de cuenta europeas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se concederán contribuciones con objeto de ayudar a la industria de las fibras sintéticas , mediante la financiación de :
- las inversiones de ayuda a la creación , en las zonas ( áereas de empleo ) concernidas y en otras actividades , de nuevos empleos por otras empresas , destinadas principalmente a los trabajadores disponibles como consecuencia de la reducción de la capacidad de producción o de la supresión total o parcial de las empresas industriales que desarrollen su actividad en el sector de las fibras sintéticas ,
- las inversiones para la reconversión efectuadas por empresas industriales que desarrollen su actividad en el sector de las fibras sintéticas , con objeto de orientarse hacia actividades distintas de la producción de fibras sintéticas ,
- las inversiones para la reestructuración efectuadas por tales empresas , en la medida en que lleven a una reducción de la capacidad de producción de esas empresas .
2 . La Comisión tomará las decisiones de concesión de estas contribuciones antes del 31 de diciembre de 1979 , en favor de inversiones que respondan a las características enunciadas en el apartado 1 y que hayan recibido el consentimiento del Estado miembro en cuyo territorio sean realizadas tales inversiones .
Artículo 2
1 . Las contribuciones previstas en el artículo 1 adoptarán la forma de primas a la inversión .
2 . El tipo de esas primas será del 5,7 % de la inversión fija ; se elevará hasta el 9,5 % cuando esas inversiones se realicen en las regiones menos favorecidas y en regiones o zonas especialmente afectadas por las operaciones de reestructuración .
3 . Los inversores estarán obligados a proporcionar cualquier información que la Comisión considere necesaria y a someterse a los controles , previstos en el artículo 3 , que permitan comprobar la correcta ejecución de las operaciones . A tal fin se firmará un acuerdo entre el inversor elegido para la concesión de la contribución , y la Comisión . Este acuerdo regulará igualmente las modalidades de pago del importe previsto por la contribución .
Artículo 3
1 . Cuando una inversión que haya recibido una contribución no sea ejecutada como estaba previsto , o no sean observadas las condiciones impuestas por el presente Reglamento , la Comisión podrá retirar parcial o totalmente la contribución .
2 . Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información precisa para la aplicación del presente Reglamento , y tomarán todas las medidas que puedan facilitar los controles que la Comisión creyera oportunos adoptar incluidas las verificaciones en las dependencias
correspondientes .
3 . Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado , así como de cualquier control dispuesto sobre la base de la letra c ) del artículo 209 del Tratado , las autoridades competentes del Estado miembro , efectuarán verificaciones en las dependencias correspondientes o investigaciones relativas a las operaciones financiadas , a instancia de la Comisión y con el consentimiento de dicho Estado miembro . Podrán participar en tales verificaciones o investigaciones agentes de la Comisión . La Comisión podrá fijar plazos para la realización de esas verificaciones .
4 . Estas verificaciones en las dependencias correspondientes o investigaciones , relativas a las operaciones financiadas , tendrán por objeto comprobar :
a ) la existencia de documentos justificativos y su concordancia con las operaciones financiadas ;
b ) las condiciones en las que se realizan y se verifican las operaciones financiadas ;
c ) la conformidad de las realizaciones con las operaciones financiadas .
Artículo 4
Las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan la aplicación de los artículos 92 al 94 del Tratado . Las contribuciones no deberán modificar las condiciones de competencia de forma incompatible con los principios contenidos en las disposiciones del Tratado sobre la materia , tal y como se exponen en particular en los principios de coordinación de los regímenes generales de ayudas con finalidad regional .
Artículo 5
Antes del 1 de julio de 1980 , la Comisión presentará a la Asamblea y al Consejo , un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , incluidos los aspectos sobre la reducción de la capacidad de producción .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
J. TUNNEY
(1) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 52 .
(2) DO n º C 128 de 21 . 5 . 1979 , p. 1 .
(3) DO n º C 272 de 16 . 11 . 1978 , p. 3 .