EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el 1 de julio de 1986 se encontró una solución intermedia entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América para paliar las consecuencias eventuales, en el sector de los cereales, de la ampliación de la Comunidad a España; que dicha solución establece que si, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1986, las exportaciones americanas a España de maíz, de sorgo, de gluten de maíz, de heces de cervecería y de destilería y de pulpa de agrios son inferiores a una media de 234 000 toneladas por mes, podrá fijarse una exacción reguladora reducida para la importación en la Comunidad de maíz y de sorgo procedente de terceros países;
Considerando que, para aplicar dicha solución, es conveniente establecer una excepción a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 25 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (3); que dicha excepción debe referirse a la vez al procedimiento de fijación y al nivel de la exacción reguladora; que, no obstante, dicho nivel se deberá determinar en función de las realidades del mercado;
Considerando que para la aplicación del presente Reglamento es necesario que el Reino de España suministre, en un plazo determinado, todas las informaciones necesarias a la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 28 de febrero de 1987, la exacción reguladora aplicable a la importación de las cantidades de maíz y de sorgo contempladas en el artículo 3 se podrá fijar, no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75:
- mediante licitación y
- a un nivel diferente del que resulta de la aplicación de dicho artículo.
Artículo 2
La exacción reguladora contemplada en el artículo 1 se deberá fijar a un nivel que evite perturbaciones en el mercado de la Comunidad.
Artículo 3
La cantidad máxima de maíz y de sorgo que se podrá importar en la Comunidad bajo el régimen del presente Reglamento se fija en 1 404 000 toneladas.
Dicha cantidad se reducirá en las cantidades de los productos contemplados en el Anexo, importados en España originarios de los Estados Unidos de América, durante el período del 1 de julio de 1986 al 31 de diciembre de
1986.
Artículo 4
1. La Comisión contabilizará el volumen de las importaciones en España procedentes de los Estados Unidos de América de los productos contemplados en el Anexo efectuadas durante el período del 1 de julio de 1986 al 31 de diciembre de 1986.
2. A tal efecto, las autoridades españolas suministrarán a la Comisión todas las informaciones necesarias, a más tardar el día 10 de cada mes.
Artículo 5
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las modalidades del procedimiento de licitación, así como el reparto mensual de las cantidades que se deberán importar serán aprobadas por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
Aartículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) Dictamen emitido el 11 de septiembre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
ANEXO
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex 10.05 B // Maíz, excepto el maíz híbrido que se destine a la siembra // ex 10.07 C // Sorgo, excepto el sorgo que se destine a la siembra // ex 23.03 A II // Gluten de maíz // ex 23.03 B II // Heces de cervecería y de destilería // ex 23.06 A II // Pulpa de agrios // //