LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16;
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería del código NC 9103 y pulseras para relojes del código NC 9113 20 00 y 9113 90 10 el plafón individual se establece en 300 000 y 320 000 ECU respectivamente; que en fecha de 4 de septiembre de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hong Kong, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Hong Kong,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 25 de septiembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo,
quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong,
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1170 // 9103 // Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería // 10.1205 // 9113 20 00 9113 90 10 // Pulseras para relojes y sus partes: - De metales comunes, incluso doradas o plateadas - De cuero natural, artificial o regenerado // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.