REGLAMENTO ( CEE ) N º 2904/77 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968
, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2560/77 (2) y , en particular , el apartado 7 del artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 13 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2714/72 (4) y , en particular , su artículo 7 bis ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben tomarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 557/76 (6) y , en particular , su artículo 6 ,
Considerando que , en lo referente al precio de los productos lácteos de los nuevos Estados miembros , la última aproximación de los precios surtirá efecto el 1 de enero de 1978 en virtud de los apartados 2 y 4 del artículo 52 del Acta de adhesión ; que , en consecuencia , es conveniente adaptar las disposiciones previstas en varios reglamentos para tener en cuenta los productos lácteos en los nuevos Estados miembros y la Comunidad en su composición originaria ;
Considerando que las disposiciones de que se trata son las siguientes :
- artículos 2 y 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 de la Comisión , de 21 de junio de 1972 , relativo a la venta al Ejército y a las unidades asimiladas de mantequilla a precio reducido (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 920/77 (8) ,
- artículos 3 y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 de la Comisión , de 8 de agosto de 1972 , relativo a la venta de mantequilla a precio reducido a instituciones y colectividades sin fines lucrativos (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 920/77 ,
- apartado 4 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 de la Comisión , de 30 de enero de 1975 , relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería y helados (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2379/77 (11) ;
Considerando que , por otro lado , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 880/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a la concesión de una ayuda al consumo de mantequilla (12) , puede otorgarse una ayuda para mantequilla comprada dirigida al consumo privado ; que resulta necesario prever que la reducción del precio de la mantequilla vendida en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 quede subordinada a la no aplicación a la mantequilla beneficiaria de la ayuda contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 880/77 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 se modificará de la forma siguiente :
1 . En el artículo 2 , se suprimirá el segundo párrafo ;
2 . El artículo 8 se sustituirá por el artículo siguiente :
« Artículo 8
Para la mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento ,
a ) los montantes compensatorios fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 se verán afectados por el coeficiente 0,42 ,
b ) no se otorgará ninguna restitución . »
Artículo 2
El Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 se modificará de la forma siguiente :
1 . El artículo 3 se sustituirá por el artículo siguiente :
« Artículo 3
1 . La mantequilla se venderá por el organismo de intervención a un precio igual al precio de compra del organismo de intervención de que se trate , en vigor en el momento de la celebración del contrato de venta , disminuido como máximo en 138,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos .
2 . La reducción de precio contemplada en el apartado 1 quedará subordinada a la condición de que la mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento no se beneficie de la ayuda contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 880/77 .
3 . Cada Estado miembro vendedor podrá fijar una cantidad mínima de compra . »
2 . En el apartado 3 del artículo 4 , las disposiciones que figuran en la letra f ) se suprimirán ;
3 . El artículo 9 se sustituirá por el artículo siguiente :
« Artículo 9
Para la mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento , los montantes compensatorios fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 se verán afectados por el coeficiente 0,40 . »
Artículo 3
En el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 , se suprimirá el apartado 4 .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1978 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1977 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 303 de 28 . 11 . 1977 , p. 1 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 15 .
(5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(6) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 1 .
(7) DO n º L 142 de 22 . 6 . 1972 , p. 14 .
(8) DO n º L 108 de 30 . 4 . 1977 , p. 75 .
(9) DO n º L 181 de 9 . 8 . 1972 , p. 11 .
(10) DO n º L 24 de 31 . 1 . 1975 , p. 45 .
(11) DO n º L 277 de 29 . 10 . 1977 , p. 37 .
(12) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 31 .