LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4047/89 del Consejo, de 30 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990
y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), establece, para 1990, las cuotas de bacalao, de eglefino, de merlán, de solla, de lenguado común, de merluza, de rape y de espadín;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que las cuotas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak y VII a, y VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1 (zona CE) de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c y d (zona CE), de merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a y VII a, y VII b, c, d, e, f, g, h, j y k, de solla en las aguas de las divisiones CIEM IIIa Skagerrak, VII a VII h, j k, de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE) VII a, VII h,j,k y VIII a , b, de merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV, de rape en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII, XIV y VII y de espadín en las aguas de la división CIEM VII d y e, atribuidas a los Países Bajos para 1990, han sido agotadas por cambios de cuotas; que los Países Bajos han prohibido la pesca de estos stocks a partir del 1 de enero de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak y VII a, y VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1 (zona CE), de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c y d (zona CE), de merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a y VII a, y VII b, c, d, e, f, g, h, j y k, de solla en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak y VII a, y VII h, j y k, de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a, b, de merluza en las aguas de las divisiones CIEM v b (zona CE), VI, VII, XII y XIV, de rape en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII, XIV y VII y de espadín en las aguas de la división CIEM VII d y e, atribuidas a los Paísos Bajos para 1990, pueden ser consideradas como agotadas.
La pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII a, VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1 (zona CE), del eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c y d (zona CE), del merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a y VII a, y VII b, c, d, e, f, g, h, j y k, de la solla en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII a, VII h y k, del lenguado común en las aguas de las divisines CIEM III a, III b, c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k, VIII a b, de la merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV, del rape en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII, XIV y VII y del espadín en les aguas de la división CIEM VII d y e, efectuada por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de los Países Bajos o registrados en los Países Bajos está prohibida, así como el
mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de estos stocks capturados por dichos barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.