Reglamento (CEE) nº 2896/87 del Consejo, de 28 de septiembre de 1987, relativo a la aplicación del sistema de certificados de origen previsto en el marco del Convenio Internacional del Café de 1983 cuando las cuotas estuvieren en vigor.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81215
Número oficial:
DOUE-L-1987-81215
Publicación:
29/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica, Europea, y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1243/86 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de la Decisión 83/539/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a la notificación de la aplicación con carácter provisional por la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros del Convenio Internacional del Café de 1983 (3), la Comunidad aplica dicho Convenio con carácter provisional desde la entrada en vigor provisional del mismo, que tuvo lugar el 1 de octubre de 1983;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 3761/83 (4), la Comunidad aplica el sistema de certificados de origen previsto en el marco del Convenio Internacional del Café de 1983 cuando las cuotas estuvieren en vigor, adoptado por la junta Ejecutiva de la Organización Internacional del Café;

Considerando que, en su sesión del 26 y 27 de noviembre de 1986, la junta Ejecutiva de la organización Internacional del Café modificó el artículo 18 del mencionado sistema;

Considerando que las disposiciones complementarias se encuentran dispersas en numerosos addenda y que han sido modificadas en varias ocasiones; que, por ello, para una mayor claridad, se considera conveniente reunir el conjunto de normas que regulan el sistema en un solo texto;

Considerando que es necesario adoptar las medidas apropiadas para que prosiga la aplicación de dicho sistema de certificados en la Comunidad y prever que se aplique sin discriminación entre los importadores de la Comunidad;

Considerando que conviene establecer las medidas técnicas relativas a la exportación, para asegurar el control del café que deba atravesar el territorio de dos, o más Estados miembros antes de salir de la Comunidad; que es conveniente que la Comisión proceda a las adaptaciones necesarias de las formalidades de control según el procedimiento previsto en el artículo 57 del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1674/87 (6);

Considerando que, por razones de adecuada gestión administrativa y de clarificación en cuanto a los períodos de aplicación efectiva del presente Reglamento, es conveniente establecer que la Comisión precisará, con arreglo a las decisiones del Consejo de la Organización Internacional del Café o de su junta Ejecutiva, a partir del momento de la introducción o suspensión de las cuotas, la fecha en que se aplicarán o dejarán de aplicarse las medidas en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos de la aplicación del Convenio Internacional del Café de 1983, las normas relativas a la aplicación de un sistema de certificados de origen previsto cuando las cuotas estuvieren en vigor, adoptadas por la Junta Ejecutiva de la Organización Internacional del Café, anejas al presente Reglamento, se aplicarán con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6.

Artículo 2

1. La importación, en la Comunidad, de café y de extractos o esencias de café de las subpartidas 09.01 A y 21.02 A del arancel aduanero común estará supeditada a la presentación, en la aduana donde se realicen las formalidades aduaneras de importación, del certificado previsto a tal fin en las normas contempladas en el artículo 1.

2. Las importaciones procedentes de países no miembros del Convenio Internacional del Café de 1983 que no figuren en el Anexo 6 de las normas contempladas en el artículo 1 se limitarán a una cantidad igual, para la Comunidad y para cada Estado miembro de la misma, a la indicada en el Anexo 7 de dichas normas.

3. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 18, la importación en la Comunidad de café y de extractos o esencias de café de las subpartidas 09.01 A y 21.02 A del arancel aduanero común estará subordinada, durante el período transitorio de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del sistema, a la presentación en la aduana donde se lleven a cabo las formalidades aduaneras de importación del certificado de origen sobre la fórmula O, o, si no se dispone de certificado, al envío de una ficha de información sobre la fórmula I correspondiente al modelo que se incluye en el Anexo 8 A cumplimentada con arreglo a las directrices generales que figuran en el Anexo 8 B de dichas normas, o la aplicación de cualquier procedimiento alternativo conforme a la normativa aduanera comunitaria, a notificar por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 3

1. La exportación fuera de la Comunidad de café y de extractos o esencias de café de las subpartidas 09.01 A y 21.02 A del arancel aduanero común estará subordinada a la presentación a las autoridades aduaneras del certificado previsto a tal efecto en las normas contempladas en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán objeto de exportación fuera de la Comunidad los productos contemplados en dicho apartado y que se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad. 3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 57 del Reglamento (CEE) nº 222/77.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 375/86 (7).

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3761/83. Cualquier referencia al Reglamento derogado se entenderá hecha al presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión fijará la fecha a partir de la cual se aplicarán o dejarán de ser aplicables las medidas previstas por el presente Reglamento de conformidad con las decisiones del Consejo de la Organización Internacional del Café o de su junta Ejecutiva.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 septiembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

ÍNDICE

...................................................................Página

Artículo 1 Definiciones............................................ 5

Artículo 2 Tipos de certificados y normas para la impresión de

los certificados................................................... 7

Artículo 3 Periodo de validez de los certificados y prórroga de

dicho periodo...................................................... 8

Artículo 4 Marcado de sacos y otros recipientes para fines de

exportación........................................................ 8

Artículo 5 Exportaciones de café con destino a países miembros..... 9

Artículo 6 Exportaciones de café con destino a países no miembros.. 10

Artículo 7 Importaciones de café................................... 11

Artículo 8 Limitación de importaciones de café procedentes de

países no miembros................................................. 12

Artículo 9 Reexportaciones de café................................. 12

Artículo 10 Café colocado bajo custodia aduanera................... 13

Artículo 11 Reexpedición de café colocado bajo custodia aduanera... 14

Artículo 12 Café en tránsito....................................... 15

Artículo 13 Cambio de destino, de país miembro a país no miembro... 16

Artículo 14 Extravío de certificados válidos....................... 16

Artículo 15 Estampillas de exportación de café..................... 17

Artículo 16 Estampillas de tránsito de café........................ 20

Artículo 17 Entrada en vigor y suspensión.......................... 21

Artículo 18 Disposiciones transitorias............................. 21

Artículo 19 Puesta en práctica ................................... 22

Artículo 20 Enmiendas ............................................. 22

Anexo 1 Certificado de origen en el formulario O................... 23

Anexo 1 A Dimensiones del certificado de origen en el

formulario O....................................................... 25

Anexo 1 B Directrices generales para completar los certificados

de origen que se extiendan en el formulario O...................... 27

Anexo 2 Certificado de origen en el formulario X................... 29

Anexo 2 A Dimensiones del certificado de origen en el

formulario X ...................................................... 31

Anexo 2 B Directrices generales para completar los certificados

de origen que se extiendan en el formulario X...................... 33

Anexo 3 Certificado de reexportación en el formulario R............ 35

Anexo 3 A Dimensiones del certificado de reexportación en el

formulario R....................................................... 37

Anexo 3 B Directrices generales para completar los certificados

de reexportación en el formulario R................................ 39

Anexo 4 Certificado de reexpedición en el formulario RS............ 41

Anexo 4 A Dimensiones del certificado de reexpedición en el

formulario RS...................................................... 43

Anexo 4 B Directrices generales para completar los

certificados de reexpedición en el formulario RS................... 45

Anexo 5 Certificado de tránsito en el formulario T................. 47

Anexo 5 A Dimensiones del certificado de tránsito en el

formulario T....................................................... 49

Anexo 5 B Directrices generales para completar los certificados

de tránsito en el formulario T..................................... 51

Anexo 6 Lista de países miembros y claves respectivas.............. 53

Anexo 7 Limitación anual de las importaciones de café procedentes de

países no miembros que efectúen los países miembros importadores... 54

Anexo 8 Ficha de importación en el formulario I.................... 55

Anexo 8 A Dimensiones de la ficha de importación en el

formulario I....................................................... 57

Anexo 8 B Directrices generales para completarlas fichas de

importación en el formulario I..................................... 59

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA DE CERTIFICADOS DE ORIGEN CUANDO LAS CUOTAS ESTUVIEREN EN VIGOR

INTRODUCCIÓN

Durante la reunión celebrada el 31 de julio de 1978, la junta Ejecutiva aprobó el adjunto Reglamento para la aplicación de un sistema de certificados de origen cuando las cuotas estuvieren en vigor, en ejercicio de los poderes que le fueron delegados por el Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 (Competencia de la junta Ejecutiva) del Convenio Internacional del Café de 1976 y en la Resolución número 292 (Delegación de poderes del Consejo a la junta Ejecutiva) (8).

En virtud de lo dispuesto en el punto a) del apartado 2 del artículo 70 del Convenio Internacional del Café de 1983, el Reglamento permanecerá en vigor mientras lo estén las cuotas durante la vigencia de dicho Convenio. La junta Ejecutiva, en su serie de reuniones del 26 y 27 de noviembre de 1986, aprobó un nuevo texto del artículo 18 (Disposiciones transitorias) y encargó al director ejecutivo que publicase nuevamente el Reglamento, haciendo figurar en el mismo el nuevo texto del artículo 18 y las demás modificaciones exigidas por la entrada en vigor del Convenio de 1983 y las modificaciones que han tenido lugar en la composición de la Organización (9). Se adjunta el Reglamento revisado.

Artículo 1

DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento:

"Certificado de origen válido para exportaciones a países miembros" significa un certificado de origen extendido en el formulario O especificado en el Anexo 1, emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un organismo certificante del país miembro productor que exporte el café descrito en el mismo, y que lleve adheridas estampillas de exportación de café cuyo valor total corresponda al peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) los números clave del país y del año cafetero de las estampillas de exportación de café deberán corresponder al país de emisión y al año cafetero en que haya sido emitido el certificado;

b) el país de destino consignado en el certificado deberá ser un país miembro;

c) el certificado deberá ir marcado con la palabra "ORIGINAL" y llevar el refrendo de la aduana del país miembro productor desde el cual se exporte el café descrito en el mismo;

d) el certificado será válido solamente para una cantidad de café cuyo peso neto, en el punto de exportación, corresponda al valor total de las estampillas de exportación de café adheridas al certificado, o no lo exceda en más de 24 kg;

e) el certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

f) el certificado no tendrá validez por más de nueve meses a contar desde el final del trimestre civil en que haya sido emitido;

g) la parte B del certificado no debe haber sido completada de antemano, y el certificado no debe haber sido declarado nulo por la Organización.

"Certificado de origen válido para exportaciones a países no miembros" significa un certificado de origen extendido en el formulario X especificado en el Anexo 2, y emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un organismo certificante del país miembro productor que exporta el café descrito en el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el certificado deberá ir marcado con la palabra "ORIGINAL" y sellado por la aduana del país miembro productor desde el cual se exporte del café descrito en el mismo;

b) el certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión; y

c) el certificado no será válido para amparar la importación de café por países miembros ni servirá de base para la emisión de ningún otro tipo de certificado.

"Certificado de reexportación válido" significa un certificado de reexportación extendido en el formulario R especificado en el Anexo 3, y emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un organismo certificante del país miembro que reexporta el café descrito en el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el certificado deberá ir marcado con la palabra "ORIGINAL" y sellado por la aduana del país miembro desde el cual se reexporte el café descrito en el mismo;

b) el certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

c) el certificado no tendrá validez por más de nueve meses a contar desde el final del trimestre civil en que haya sido emitido;

d) la parte B del certificado no debe haber sido completada de antemano, y el certificado no debe haber sido declarado nulo por la Organización.

"Certificado de reexpedición válido" significa un certificado de reexpedición extendido en el formulario RS especificado en el Anexo 4, y emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un organismo certificante del país miembro que reexpide el café descrito en el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el certificado deberá ir marcado con la palabra "ORIGINAL" y sellado por la aduana del país miembro desde el cual se reexpida el café descrito en el mismo;

b) el certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

c) el certificado no tendrá validez por más de nueve meses a contar desde el final del trimestre civil en que haya sido emitido;

d) la parte B del certificado no debe haber sido completada de antemano, y el certificado no debe haber sido declarado nulo por la Organización.

"Certificado de tránsito válido" significa un certificado de tránsito extendido en el formulario T especificado en el Anexo 5, emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un organismo certificante, y que lleve adheridas estampillas de tránsito de café cuyo valor total corresponda al peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el número clave del país que figure en las estampillas de tránsito de café deberá corresponder al país de emisión del certificado;

b) el certificado deberá ir marcado con la palabra "ORIGINAL";

c) el certificado será válido solamente para una cantidad de café cuyo peso neto corresponda al valor total de las estampillas de tránsito de café adheridas al certificado, o no lo exceda en más de 4 kg;

d) el certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

e) el certificado no tendrá validez por más de nueve meses a contar desde el final del trimestre civil en que haya sido emitido; y

f) la parte B del certificado no debe haber sido completada de antemano, y el certificado no debe haber sido declarado nulo por la Organización.

"Certificado válido" significa un certificado de origen válido, un certificado de reexportación válido, un certificado de reexpedición válido y un certificado de tránsito válido, tal y como éstos se definen en los párrafos anteriores.

"Exportación de café" significa todo café que salga del territorio aduanero del país donde fue producido.

"Importación de café" significa todo café que entre en el territorio aduanero de cualquier país o Unión Aduanera y sea despachado por la aduana y, si fuere necesario, por otras autoridades competentes, de manera que quede totalmente franqueado para su elaboración y/o consumo interno.

"Café colocado bajo custodia aduanera" significa café que no puede salir del área de la jurisdicción de la aduana sin autorización de ésta.

"Reexportación de café" significa todo café que salga del territorio aduanero de un país o Unión Aduanera que lo haya importado anteriormente.

"Reexpedición de café" significa todo café que salga del territorio de un país que lo haya colocado bajo custodia aduanera y no lo haya importado.

"Aduana" significa las autoridades aduaneras de un país miembro, u otras autoridades que el país miembro designe para ese propósito y que sean aceptadas por el director ejecutivo.

"Refrendo de la aduana" significa un sello aduanero, de preferencia estampado en relieve, fechado y acompañado de la firma o equivalente del funcionario a quien corresponda su utilización.

"Organismo certificante" significa un organismo aprobado con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo 43 del Convenio Internacional del Café de 1983, para administrar las disposiciones y desempeñar las funciones que se especifican en los ordinales 1 y 2 de dicho artículo.

Artículo 2

TIPOS DE CERTIFICADOS Y NORMAS PARA LA IMPRESIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Certificados de origen

1. Los certificados de origen para exportaciones a países miembros se imprimirán según el formulario O especificado en el Anexo 1, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el Anexo 1 B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

2. Los certificados de origen para exportaciones a países no miembros se imprimirán según el formulario X especificado en el Anexo 2, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el Anexo 2 B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se podrán modificar la casilla 10 del certificado de origen en el formulario O y la casilla 11 del certificado de origen en el formulario X a fin de que puedan hacerse constar en las mismas varias marcas de identificación de la Organización Internacional del Café hasta un máximo de cinco:

EJEMPLO:

Certificado de origen en formulario O

(IMAGEN OMITIDA)

Certificados de reexportación

4. Los certificados de reexportación se imprimirán según el formulario R especificado en el Anexo 3, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el Anexo 3 B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

Certificados de reexpedición

5. Los certificados de reexpedición se imprimirán según el formulario RS especificado en el Anexo 4, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el Anexo 4 B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

Certificados de tránsito

6. Los certificados de tránsito se imprimirán según el formulario T especificado en el Anexo 5, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el Anexo 5 B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

Normas para la impresión de certificados

7. Se utilizará para todos los certificados el tamaño A 4 de la ISO (210 mm x 297 mm; 8 1/3 X 11 2/3 pulgadas) con una tolerancia máxima de ± 2 mm. (1/16 de pulgada).

8. Todos los certificados se expedirán en un original y por lo menos dos copias. Los organismos certificantes podrán expedir, para régimen interno, las copias adicionales que estimen convenientes o necesarias.

9. Los originales de los certificados de todo tipo se imprimirán en papel blanco de pulpa química de peso no inferior a 70 g/m2. El original llevará claramente marcada la palabra "ORIGINAL".

10. La primera copia llevará claramente marcadas las palabras "PRIMERA COPIA: para utilización por la OIC de Londres" y se imprimirá en papel de los colores siguientes:

a) certificados de origen en los formularios O y X: verde;

b) certificados de reexportación: azul;

c) certificados de reexpedición: amarillo;

d) certificados de tránsito: rosado.

11. Toda copia adicional, que habrá de ser de color distinto del que se especifica para la primera copia en el párrafo 10 del presente artículo, llevará claramente marcadas las palabras "COPIA: para régimen interno solamente" y se podrán consignar en la misma las instrucciones adicionales que el organismo emisor del certificado estime convenientes.

12. A no ser que el país miembro y el director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, la impresión de los certificados correrá a cargo de los respectivos miembros y se efectuará con arreglo a lo establecido en los Anexos 1 al 5. En los Anexos 1 A, 2 A, 3 A, 4 A y 5 A se indican las medidas a que habrán de ajustarse los impresores, con el fin de lograr que todos los certificados se impriman con arreglo a modelos uniformes.

13. En la primera y siguientes copias de los certificados el espacio destinado a la parte B en los formularios indicados en los Anexos 1 al 5 podrá dejarse en blanco o ser utilizado por el país miembro interesado para hacer constar la información por él requerida o que la Organización exija para fines estadísticos.

14. Los certificados podrán imprimirse en dos idiomas, uno de los cuales habrá de ser el inglés, a menos que el país miembro interesado y el director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa. Cuando se utilice más de un idioma, el texto en el segundo se imprimirá, si fuere posible, en letra cursiva.

Artículo 3

PERÍODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS Y PRÓRROGA DE DICHO PERÍODO

Período de validez de los certificados

1. Los certificados de origen en formulario O, los certificados de reexportación, los certificados de reexpedición y los certificados de tránsito dejarán de ser válidos una vez transcurridos nueve meses desde el final del trimestre civil en que hayan sido emitidos. La validez de los certificados de origen extendidos en el formulario X no estará sujeta a períodos determinados.

Prohibición de importar café amparado por un certificado cuya validez haya expirado

2. Los países miembros prohibirán que se importe café amparado por un certificado cuyo periodo de validez haya expirado y no abonarán tal certificado a cuenta alguna de estampillas de tránsito en virtud de las disposiciones del artículo 12, ni emitirán certificado alguno en sustitución o canje del mismo, a menos que el director ejecutivo así lo autorice expresamente (véase el párrafo 3 del presente artículo).

Prórroga del período de validez del certificado

3. El tenedor de un certificado de origen extendido en el formulario O o de un certificado de reexportación o de un certificado de reexpedición o de un certificado de tránsito cuyo respectivo período de validez haya expirado con anterioridad a su entrega a las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento enviará tal certificado, acompañado de una solicitud de prórroga de su período de validez, al correspondiente organismo certificante. En la solicitud deberán consignarse las razones por las cuales no fue utilizado o canjeado el certificado con anterioridad a su expiración, especificándose también la ubicación en que se encuentre el café de que se trate. Si el café estuviere almacenado en una bodega, el tenedor del certificado presentará una declaración por escrito del gerente de la bodega que identifique el café y haga constar el tiempo que éste hubiere permanecido en bodega. El organismo certificante remitirá al director ejecutivo la solicitud y el certificado a que se refiera. El director ejecutivo hará las indagaciones ulteriores que estime necesarias y, dentro de un plazo razonable, autorizará al organismo certificante a expedir el certificado pertinente o comunicará al organismo certificante las razones en virtud de las cuales no puede acceder a lo solicitado.

Artículo 4

MARCADO DE SACOS Y OTROS RECIPIENTES PARA FINES DE EXPORTACIÓN

A cada exportación de café le será asignada una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, que será exclusiva de la partida de café de que se trate. La marca de identificación, que se imprimirá dentro de un recuadro en todos los sacos o recipientes o se estampará en una etiqueta metálica adherida a los sacos u otros recipientes y se hará constar en el pertinente certificado de origen, estará integrada por la clave del país miembro (tres dígitos como máximo, que asignará la Organización)(10), la clave del caficultor o exportador (cuatro dígitos como máximo, que asignará el país miembro a cada caficultor o exportador) y el número de serie de la partida de café (cuatro dígitos como máximo, que el caficultor o el exportador asignarán a cada una de las partidas que exporten comenzando con el número 1 para la primera partida que se exporte a partir del 1 de octubre de cada año inclusive, y siguiendo por orden correlativo hasta el 30 de septiembre del año siguiente, también inclusive).

EJEMPLO:

(IMAGEN OMITIDA)

A fin de hacer posible la tramitación mecanizada por parte de la Organización, es esencial que la marca de identificación no exceda en ningún caso de once dígitos.

Artículo 5

EXPORTACIONES DE CAFÉ CON DESTINO A PAÍSES MIEMBROS

1. Salvo las excepciones que determina el párrafo 11 del presente artículo, toda exportación de café efectuada desde un país miembro con destino a cualquier otro país miembro deberá estar amparada por un certificado de origen válido extendido en el formulario O, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. Todos los sacos u otros recipientes llevarán una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, con arreglo a lo estipulado en el artículo 4.

3. El original de cada uno de los certificados de origen extendidos en el formulario O deberá ser validado mediante la adhesión de estampillas de exportación de café con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

4. El original y la primera copia de cada uno de los certificados de origen extendidos en el formulario O deberán llevar el refrendo de la aduana del país miembro que los emite. La aduana estampará dicho refrendo una vez que se haya cerciorado de que está a punto de tener lugar la exportación.

5. El original de cada uno de los certificados de origen extendidos en el formulario O será entregado al exportador o a su agente, al objeto de que acompañe a los documentos de embarque. La marca de identificación de la OIC y el número de referencia del certificado de origen (compuesto de la clave del país, la clave del puerto y el número de serie) se harán constar en la factura y/o en el conocimiento o conocimientos de embarque, a menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa.

6. El país miembro emisor remitirá a la Organización, por el medio más rápido y seguro de que se disponga, la primera copia de cada uno de los certificados de origen extendidos en el formulario O y una copia del correspondiente conocimiento de embarque, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran 21 días desde la fecha de exportación. En el caso de que se utilice el transporte terrestre para hacer llegar a su destino la partida de café, se adjuntará a la primera copia del certificado de origen en el formulario O que se remita a la Organización una copia de la correspondiente carta de porte u otro documento equivalente, en vez del conocimiento de embarque.

7. Las primeras copias de certificados de origen en el formulario O y conocimientos de embarque o documentos equivalentes que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contengan más de 50 juegos de documentos (11). Sólo podrán incluirse en cada remesa documentos emitidos para exportaciones efectuadas en un mismo mes.

8. Toda remesa de certificados y conocimientos de embarque o documentos equivalentes deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los documentos incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa de documentos y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

9. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 del presente artículo, en el caso de que el puerto marítimo de embarque no se encuentre en el país de origen del café, y al país miembro le resulte imposible emitir certificados de origen completos en el formulario O con anterioridad a la exportación desde el país de origen, el país miembro podrá tomar medidas para que los necesarios certificados de origen en el formulario O sean emitidos, en su totalidad o en parte, por un organismo ubicado en el puerto marítimo de embarque y para que sean enviadas a la Organización las primeras copias de los certificados, una vez completadas, y los correspondientes conocimientos de embarque. Todas las medidas de esa índole habrán de ser concertadas entre el país miembro de que se trate y el director ejecutivo.

11. No se necesitarán certificados de origen extendidos en el formulario O para amparar:

a) pequeñas cantidades de café para consumo directo como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional; y

b) muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kg de peso neto de café verde o su equivalente, es decir:

i) 120 kg de café en cereza seca;

ii) 75 kg de café pergamino;

iii) 50,4 kg de café tostado; o

iv) 23 kg de café soluble o líquido.

12. Los organismos certificantes mantendrán, durante un período no inferior a cuatro años, registros de los certificados de origen extendidos en el formulario O por ellos emitidos. Dichos registros se pondrán a disposición del director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

13. Los países miembros exportadores proporcionarán al director ejecutivo cuanta información éste solicite en relación con exportaciones de café amparadas por certificados de origen extendidos en el formulario O, tal como registros portuarios y de aduanas, contratos y otra documentación comercial. El director ejecutivo podrá establecer un procedimiento para el examen de tal información.

Artículo 6

EXPORTACIONES DE CAFÉ CON DESTINO A PAÍSES NO MIEMBROS

1. Salvo las excepciones que determina el párrafo 10 del presente artículo, toda exportación de café efectuada desde un país miembro con destino a un país no miembro deberá estar amparada por un certificado de origen válido extendido en el formulario X, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. Todos los sacos u otros recipientes llevarán una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, con arreglo a lo estipulado en el artículo 4.

3. Los miembros productores deberán asegurarse de que en todos los sacos u otros recipientes que formen parte de embarques destinados directa o indirectamente a países no miembros figuren claramente marcadas, en letras rojas bien visibles, las palabras "NO MIEMBRO".

4. El original y la primera copia de cada uno de los certificados de origen extendidos en el formulario X deberán llevar el refrendo de la aduana del país miembro que los emite. La aduana estampará dicho refrendo una vez que se haya cerciorado de que está a punto de tener lugar la exportación. Los originales de los certificados de origen extendidos en el formulario X serán retirados y enviados por el país miembro a la Organización, junto con la primera copia de cada certificado y una copia del correspondiente conocimiento de embarque, por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de transcurridos 21 días desde la fecha de exportación. En el caso de que se utilice el transporte terrestre para hacer llegar a su destino la partida de café, se adjuntará al original y primera copia del certificado de origen en el formulario X que se remita a la Organización una copia de la correspondiente carta de porte u otro documento equivalente, en vez del conocimiento de embarque.

5. Los originales y primeras copias de certificados de origen en el formulario X, así como también los conocimientos de embarque o documentos equivalentes que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contengan mas de 50 juegos de documentos (12). Sólo podrán incluirse en cada remesa documentos emitidos para exportaciones efectuadas en un mismo mes.

6. Toda remesa de certificados y conocimientos de embarque o documentos equivalentes deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los documentos incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa de documentos y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

7. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del presente artículo, en el caso de que el puerto marítimo de embarque no se encuentre en el país de origen del café, y al país miembro de resulte imposible emitir certificados de origen completos en el formulario X con anterioridad a la exportación desde el país de origen, el país miembro podrá tomar medidas para que los necesarios certificados de origen en el formulario X sean emitidos, en su totalidad o en parte, por un organismo ubicado en el puerto marítimo de embarque y para que sean enviadas a la Organización las primeras copias de los certificados, una vez completadas, y los correspondientes conocimientos de embarque. Todas las medidas de esa índole habrán de ser concertadas entre el país miembro de que se trate y el director ejecutivo.

9. La marca de identificación de la OIC y el número de referencia del certificado de origen (compuesto de la clave del país, la clave del puerto y el número de serie) se harán constar en la factura y/o en el conocimiento o conocimientos de embarque, a menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa.

10. No se necesitarán certificados de origen extendidos en el formulario X para amparar:

a) pequeñas cantidades de café para consumo directo como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional; y

b) muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kg de peso neto de café verde o su equivalente, es decir:

i) 120 kg de café en cereza seca;

ii) 75 kg de café pergamino;

iii) 50,4 kg de café tostado; o

iv) 23 kg de café soluble o líquido.

11. Los organismos certificantes mantendrán, durante un periodo no inferior a cuatro años, registros de los certificados de origen extendidos en el formulario X por ellos emitidos. Dichos registros se pondrán a disposición del director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

12. Los países miembros exportadores proporcionarán al director ejecutivo cuanta información éste solicite en relación con exportaciones de café amparadas por certificados de origen extendidos en el formulario X, tal como registros portuarios y de aduanas, contratos y otra documentación comercial. El director ejecutivo podrá establecer un procedimiento para el examen del tal información.

Artículo 7

IMPORTACIONES DE CAFÉ

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 10 del presente artículo, toda importación de café deberá estar amparada por un certificado válido extendido en el formulario O, R, RS o T, o por una autorización especial del director ejecutivo, expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14. Los países miembros prohibirán la importación de todo café que no esté amparado de ese modo.

2. Siempre que la aduana de un país miembro se haya cerciorado sobre la base de la información que conste en el certificado de origen válido y otros documentos pertinentes, de que no ha habido infracción de otras disposiciones del presente Reglamento, podrá permitir la importación de una partida de café, aun cuando:

a) algunos de los sacos u otros recipientes (o todos, si se tratare de café elaborado en un país miembro importador e importado de un país miembro importador) no lleven marcas de identificación de la OIC, o las marcas de identificación de la OIC que aparezcan en los sacos u otros recipientes sean ilegibles o incompletas, o las marcas de algunos de los sacos de la partida no coincidan en todos sus términos con las que figuren en el pertinente certificado;

b) el peso neto de la partida de café que vaya a ser importada no sea idéntico al que se indica en el certificado, siempre que el número de sacos no sea superior al consignado en el certificado y que el peso no exceda en más del uno por ciento del indicado en el certificado;

c) no sea exacta la información que figure en el certificado sobre el país de destino, o falte o no sea exacta la información sobre el puerto o punto de destino.

3. En el caso de que se permita la entrada de una partida de café en un país miembro con arreglo a lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo, la aduana del país miembro de que se trate hará constar, en la casilla destinada a observaciones que figura en la parte B del certificado, las diferencias entre tal partida y la que se describe en el certificado. Se hará constar especialmente lo siguiente:

a) en el caso de anomalías del tipo de las mencionadas en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo, las marcas que aparezcan en los sacos u otros recipientes, cuando estuvieren disponibles;

b) el peso neto de la partida, si no fuere idéntico al consignado en el certificado; y

c) si no fuere exacta la información que figure en el certificado sobre el país de destino, o si faltare o no fuere exacta la información sobre el puerto o punto de destino, se hará constar la información exacta en la correspondiente casilla de la parte A del certificado, estampando en la misma el refrendo de la aduana.

4. La aduana recogerá los certificados válidos, en el momento de la importación del café amparado por ellos, y los completará mediante la consignación de la información que se solicita en el lado izquierdo de la parte B de los mismos.

5. Los certificados válidos que sean recogidos y completados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo deberán ser remitidos a la Organización por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible, y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes al último día del mes en que hayan sido recogidos.

6. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el certificado recogido por la aduana, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, no podrá ser utilizado, ni en todo ni en parte, para obtener un crédito de estampillas de tránsito.

7. Los certificados válidos que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contengan más de 100 documentos.

8. A no ser que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados válidos deberá ir acompañada de una lista en la que se harán constar los números de referencia de los certificados incluidos en la misma, así como la cantidad neta de café amparada por cada certificado. Cada remesa y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá enviarse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

9. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de certificados válidos, sellando y devolviendo, para ese efecto, la lista adjunta a la remesa.

10. No se requerirán certificados para amparar la importación de muestras y partidas hasta un peso máximo de 60 kg de café verde o su equivalente, es decir:

i) 120 kg de café en cereza seca;

ii) 75 kg de café pergamino;

iii) 50,4 kg de café tostado; o

iv) 23 kg de café soluble o líquido.

Artículo 8

LIMITACIÓN DE IMPORTACIONES DE CAFÉ PROCEDENTES DE PAÍSES NO MIEMBROS

1. Cada país miembro importador limitará sus importaciones anuales de café procedentes de países no miembros a una cantidad que no exceda de la que se indica en el Anexo 7. A menos que el país miembro importador y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el procedimiento que ha de seguirse a ese respecto será el indicado en los párrafos 2 al 6 del presente artículo.

2. Toda importación de café procedente de un país no miembro deberá ir amparada por un certificado válido en formulario T emitido por un organismo certificante, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3. Todo país miembro importador nombrará un organismo u organismos con el cometido de fiscalizar la emisión de certificados para los efectos del párrafo 2 del presente artículo y adoptará medidas, que habrán de ser aceptables para el director ejecutivo, encaminadas a hacer que sean obervadas las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

4. La emisión de estampillas de tránsito de café para fines de validación de certificados de tránsito, que amparen la importación de café procedente de países no miembros, se regirá por lo dispuesto en el artículo 16, a excepción de que:

a) al comienzo de cada año cafetero el director ejecutivo notifique al pertinente organismo u organismos de cada país miembro importador la cantidad de estampillas de tránsito de café que queda autorizado a expedir durante el año cafetero en cuestión para amparar importaciones de café procedentes de países no miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo; y

b) el organismo u organismos aludidos establezcan procedimientos encaminados a que las estampillas de tránsito, que se utilicen para validar certificados de tránsito emitidos para amparar importaciones de café procedente de países no miembros, sean contabilizadas aparte de las estampillas de tránsito utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

5. Los certificados de tránsito emitidos para amparar importaciones de café procedentes de países no miembros se utilizarán exclusivamente para esa finalidad y no podrán utilizarse, ni en todo ni en parte, para obtener un crédito de estampillas de tránsito.

6. En los certificados de tránsito emitidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, el organismo certificante hará constar lo siguiente:

a) la expresión que a continuación se indica, en la casilla 15:

"Café procedente de (nombre del país no miembro) imputado a la cuota de importaciones procedentes de países no miembros de (nombre del país miembro emisor)" ;

b) las palabras "CAFÉ DE NO MIEMBRO", claramente escritas en letras mayúsculas en el margen superior del certificado.

Artículo 9

REEXPORTACIONES DE CAFÉ

1. Sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el párrafo 9 del presente artículo, toda reexportación de café deberá estar amparada por un certificado de reexportación válido, extendido en el formulario R, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. El original y la primera copia de los certificados de reexportación deberán llevar el refrendo de la aduana del país miembro que los emite. La aduana estampará dicho refrendo una vez que se haya cerciorado de que está a punto de tener lugar la reexportación.

3. En el caso de reexportaciones a países miembros, el original del certificado de reexportación será entregado al exportador o a su agente, al objeto de que acompañe a los documentos de embarque. El país miembro emisor remitirá al director ejecutivo la primera copia del certificado por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran 30 días desde la fecha de exportación.

4. En el caso de reexportaciones a países no miembros, el original del certificado de reexportación será recogido por la aduana y, junto con la primera copia, será remitido por el país miembro al director ejecutivo a la mayor brevedad posible por el medio más rápido y seguro de que se disponga, y en todo caso, antes de que transcurran 30 días desde la fecha de exportación.

5. Las primeras copias de certificados de reexportación que se envíen a la Organización, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contengan más de 100 juegos de documentos. Lo mismo se hará con las primeras copias y originales que se envíen en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4.

6. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los certificados incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa de certificados y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

7. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo, para ese efecto, la lista adjunta a la remesa.

8. Ningún organismo certificante de un país miembro exportador podrá expedir un certificado de reexportación a, menos de que haya demostrado previamente al director ejecutivo, en forma satisfactoria y en cada caso particular, que el café de que se trate ha sido importado en su territorio. Se considerará prueba de importación, entre otras cosas, la entrega al director ejecutivo del original del certificado que haya amparado la importación del café, debidamente completado de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7.

9. No será necesario expedir certificados de reexportación para amparar:

a) pequeñas cantidades de café para consumo directo, como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional; y

b) muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kg de peso neto de café verde o su equivalente, es decir:

i) 120 kg de café en cereza seca;

ii) 75 kg de café pergamino;

iii) 50,4 kg de café tostado; o

iv) 23 kg de café soluble o líquido.

10. Los organismos certificantes mantendrán, durante un periodo no inferior a cuatro años, registros de todos los certificados de reexportación que emitan y, en la medida de lo posible, de los números de referencia de los certificados que ampararon la importación inicial del café reexportado. Dichos registros se pondrán a disposición del director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

Artículo 10

CAFÉ COLOCADO BAJO CUSTODIA ADUANERA

1. Al ser colocada bajo custodia aduanera una partida de café que no esté destinada a su importación inmediata, la aduana recogerá un certificado válido en un formulario O, R, RS o T, a menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa. Los certificados válidos recogidos por la aduana se completarán mediante la consignación de la información requerida en el lado izquierdo de la parte B.

2. Siempre que la aduana de un país miembro se haya cerciorado, sobre la base de la información que conste en el certificado válido y otros documentos pertinentes, de que no ha habido infracción de otras disposiciones del presente Reglamento, podrá permitir que se coloque bajo custodia aduanera una partida de café, aun cuando:

a) algunos de los sacos u otros recipientes (o todos, si se tratare de café elaborado en un país miembro importador e importado de un país miembro importador) no lleven marcas de identificación de la OIC, o las marcas de identificación de la OIC, que aparezcan en los sacos u otros recipientes, sean ilegibles o incompletas, o las marcas de algunos de los sacos de la partida no coincidan en todos sus términos con las que figuren en el pertinente certificado;

b) el peso neto de la partida de café que vaya a ser colocada bajo custodia aduanera no sea idéntico al que se indica en el certificado, siempre que el número de sacos no sea superior al consignado en el certificado y que el peso no exceda en más del uno por ciento del indicado en el certificado;

c) no sea exacta la información que figure en el certificado sobre el país de destino, o falte o no sea exacta la información sobre el puerto o punto de destino.

3. En el caso de que se permita que sea colocada bajo custodia aduanera una partida de café con arreglo a lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo, la aduana del país miembro de que se trate hará constar, en la casilla destinada a observaciones que figura en la parte B del certificado, las diferencias entre tal partida y la que se describe en el certificado. Se hará constar especialmente lo siguiente:

a) en el caso de anomalías del tipo de las mencionadas en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo, las marcas que aparezcan en los sacos u otros recipientes, cuando estuvieren disponibles;

b) el peso neto de la partida, si no fuere idéntico al consignado en el certificado; y

c) si no fuere exacta la información que figure en el certificado sobre el país de destino, o si faltare o no fuere exacta la información sobre el puerto o punto de destino, se hará constar la información exacta en la correspondiente casilla de la parte A del certificado, estampando en la misma el refrendo de la aduana.

4. Los certificados válidos, recogidos y completados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, serán remitidos a la organización por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible, y en todo caso, dentro de los 30 días siguientes al último día del mes en que hayan sido recogidos.

5. Los certificados recogidos por la aduana, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, no podrán ser utilizados, ni en todo ni en parte, para obtener un crédito de estampillas de tránsito.

6. Los certificados válidos que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contengan más de 100 documentos.

7. A no ser que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados válidos deberá ir acompañada de una lista en la que se harán constar los números de referencia de los certificados incluidos en la misma, así como la cantidad neta de café amparada por cada certificado. Cada remesa y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá enviarse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

8. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de certificados válidos, sellando y devolviendo, para ese efecto, la lista adjunta a la remesa.

9. No se recogerán certificados, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, para amparar la colocación bajo custodia aduanera de muestras y partidas hasta un peso máximo de 60 kg de café verde o su equivalente, es decir:

i) 120 kg de café en cereza seca;

ii) 75 kg de café pergamino;

iii) 50,4 kg de café tostado; o

iv) 23 kg de café soluble o líquido.

Artículo 11

REEXPEDICIÓN DE CAFÉ COLOCADO BAJO CUSTODIA ADUANERA

1. Sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el párrafo 8 del presente artículo, toda reexpedición de café colocado bajo custodia aduanera, con arreglo a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 10, deberá estar amparada por un certificado de reexpedición válido, extendido en el formulario RS, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. El original y la primera copia de los certificados de reexpedición deberán llevar el refrendo de la aduana del país miembro que los emite. La aduana estampará dicho refrendo una vez que se haya cerciorado de que está a punto de tener lugar la reexpedición.

3. En el caso de reexpediciones con destino a países miembros, el original del certificado de reexpedición será entregado al expedidor o a su agente, al objeto de que acompañe a los documentos de embarque. El país miembro emisor remitirá a la Organización por el método más rápido y seguro de que disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la reexpedición, la primera copia del certificado.

4. En el caso de reexpediciones con destino a países no miembros, el original del certificado de reexpedición será recogido por la aduana y, junto con la primera copia, será remitido por el país miembro emisor a la Organización por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran 30 días desde la fecha de reexpedición.

5. Las primeras copias de certificados de reexpedición que se envíen a la Organización, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, así como también las primeras copias y originales que se envíen, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4, se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contengan más de 100 documentos.

6. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de los certificados incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada certificado. Cada remesa y lista adjunta llevara un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

7. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo, para ese efecto, la lista adjunta a la remesa.

8. No se requerirán certificados de reexpedición para amparar:

a) pequeñas cantidades de café para consumo directo, como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional; y

b) muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kg de peso neto de café verde o su equivalente, es decir:

i) 120 kg de café en cereza seca;

ii) 75 kg de café pergamino;

iii) 50,4 kg de café tostado; o

iv) 23 kg de café soluble o líquido.

9. Los organismos certificantes mantendrán registros de todos los certificados de reexpedición que emitan, y de los números de referencia de los certificados recogidos cuando el café reexpedido haya sido inicialmente colocado bajo custodia aduanera, por un período no inferior a cuatro años. Dichos registros se pondrán a disposición del director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

Artículo 12

CAFÉ EN TRÁNSITO

Café que se encuentre en el territorio de un país miembro

1. Si el café que se encontrare en el territorio de un país miembro sin haber sido importado estuviese amparado por un certificado válido en un formulario O, R; RS o T, el tenedor del certificado podrá, al entregar el certificado a un organismo certificante, solicitar que se emitan certificados de tránsito en el formulario T a cambio del entregado, o que sea acreditado a una cuenta de estampillas de tránsito abierta a su nombre el peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado que entregue, con la excepción de que los certificados en formulario T emitidos para amparar importaciones de café procedente de países no miembros no podrán ser utilizados, ni en todo ni en parte, para obtener un crédito de estampillas de tránsito. Los certificados válidos, entregados con arreglo a esta disposición o a las disposiciones del párrafo 11 del presente artículo, serán completados mediante la consignación de la información requerida en el lado derecho de la parte B y remitidos por el país miembro de que se trate al director ejecutivo a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de transcurridos 30 días desde el final del mes en que hayan sido recogidos.

2. Los certificados de tránsito en formulario T, emitidos de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán validados mediante estampillas de tránsito adheridas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

3. Cuando el titular de una cuenta de estampillas de tránsito desee obtener un certificado de tránsito, pedirá al organismo certificante en que tenga dicha cuenta que emita a su favor tal documento y comunicará al organismo certificante el número de referencia del certificado entregado que justifica la solicitud del nuevo certificado. El organismo certificante, una vez que haya comprobado que el crédito a favor del solicitante en virtud del certificado entregado es suficiente para la emisión del nuevo certificado que se solicita, emitirá dicho certificado y lo validará con estampillas de tránsito de café que deducirá de la cuenta del solicitante.

4. Los organismos certificantes podrán emitir certificados de tránsito, con arreglo a las disposiciones del presente artículo y para las cantidades de café y destinos que solicite el tenedor, a condición de que:

a) se hayan entregado certificados válidos extendidos en los formularios O, R, RS o T;

b) la cantidad total de café amparada por los certificados emitidos no sea superior a la amparada por el certificado entregado;

c) el organismo certificante se haya cerciorado de que el café de que se trata se encuentra en el lugar declarado y es el mismo que fue descrito al emitir el certificado entregado.

5. En el caso de embarques con destino a países miembros, los originales de los certificados de tránsito, emitidos con arreglo a las disposiciones del presente artículo, serán entregados al solicitante o a su agente, al objeto de que acompañen a los documentos de embarque. El país miembro emisor remitirá al director ejecutivo por el método más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de transcurridos 30 días desde la fecha de emisión, las primeras copias de los certificados, acompañadas, siempre que sea posible, de los originales de los certificados en que se base su emisión.

6. En el caso de que el embarque vaya destinado a un país no miembro, el original del certificado de tránsito, junto con la primera copia, será remitido por el país miembro emisor a la organización por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran 30 días desde la fecha de emisión.

7. Las primeras copias de certificados de tránsito (acompañadas de sus originales, en el caso de embarques con destino a países no miembros), así como los originales de los certificados que justifiquen su emisión, que se envíen a la Organización con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contengan más de 50 juegos de documentos(13).

8. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de los certificados incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada certificado. Cada remesa y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

9. A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo, para ese efecto, la lista adjunta a la remesa.

10. Los organismos certificantes mantendrán registros de todos los certificados de tránsito que emitan y de los documentos que justifiquen su emisión, durante un período no inferior a cuatro años. Dichos registros se pondrán a disposición del director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

Café a bordo

11. En el caso de que el tenedor de un certificado válido, extendido en el formulario O, R, RS o T que ampare una partida de café que se encuentre a bordo de un buque, desee fraccionar dicha partida podrá, al entregar a un organismo certificante el certificado y cualesquiera otros documentos que se requieran para los efectos de la letra c) del párrafo 4 del presente artículo, solicitar que se emitan certificados de tránsito en un formulario T a cambio del entregado. Dichos certificados deberán emitirse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 al 10 del presente artículo.

Artículo 13

CAMBIO DE DESTINO, DE PAÍS MIEMBRO A PAÍS NO MIEMBRO

Si se cambia, haciendo que sea un país no miembro en lugar de un país miembro, el destino del café amparado por un certificado válido extendido en el formulario O, R, RS o T, el tenedor entregará el certificado a un organismo certificante, el cual lo retirará sin emitir otro que lo sustituya y lo remitirá inmediatamente al director ejecutivo marcándolo con las palabras: "Retirado, por cambiarse a país no miembro el destino del café". El organismo certificante especificará, siempre que sea posible, el país no miembro al que ha sido destinado el café.

Artículo 14

EXTRAVÍO DE CERTIFICADOS VALIDOS

1. Los organismos certificantes, las autoridades aduaneras y los particulares deberán tomar cuantas precauciones sean necesarias para la custodia de los certificados que manejen.

2. En el caso de que un certificado válido, extendido en el formulario O, R, RS o T, se extravíe antes de ser entregado a un organismo certificante o sea retirado por la aduana con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, el comerciante titular del café amparado por el certificado faltante pondrá el extravío en conocimiento de un organismo certificante, facilitando con la mayor precisión posible la siguiente información, acerca del certificado en cuestión:

a) número de referencia y fecha de emisión;

b) forma de café que ampara y peso neto del mismo;

c) marca de identificación de la OIC y otras marcas que ostenten los sacos u otros envases;

d) nombre del buque u otro medio de transporte utilizado para transportar el café, o que haya sido empleado para trasladarlo a la ubicación en que se encuentre;

e) destino del café;

f) nombre y dirección del importador (indicando, si fuere posible, su número de télex y/o de teléfono);

g) confirmación escrita, por parte del organismo certificante emisor del certificado, de que éste fue emitido de conformidad con el presente Reglamento;

h) en caso de que el certificado extraviado sea un certificado de origen en el formulario O o un certificado de tránsito, confirmación escrita, por parte del Banco que haya intervenido en la transacción, de que el certificado fue validado mediante estampillas de exportación de café o estampillas de tránsito de café, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

i) en el caso de café almacenado en bodega, una declaración por escrito del gerente de la bodega mediante la cual se identifique el café y se haga constar el período de almacenamiento; y

j) una explicación por escrito del extravío del certificado y de los intentos de recuperación del mismo.

3. El organismo certificante remitirá al director ejecutivo la información pertinente. Sobre la base de dicha información, el director ejecutivo podrá pedir a las autoridades del país de destino que permitan, con carácter excepcional, la entrada del café de que se trate sin exigir la presentación del certificado que falta, el cual será simultáneamente declarado nulo.

4. El director ejecutivo pondrá en conocimiento de los países miembros todos los casos de anulación de certificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Quien encontrare un certificado que hubiere sido anulado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, lo entregará inmediatamente a un organismo certificante, el cual lo remitirá, con una carta explicativa, al director ejecutivo.

6. El director ejecutivo llevará a cabo periódicamente comprobaciones encaminadas a cerciorarse de que los certificados que se dijeron extraviados, y respecto de los cuales se pusieron en práctica los procedimientos antes mencionados, no se utilicen posteriormente para amparar nuevas importaciones de café.

Artículo 1S

ESTAMPILLAS DE EXPORTACIÓN DE CAFÉ

Suministro de estampillas

1. Con sujeción al pago de los gravámenes que puedan imponerse en virtud de las disposiciones de los artículos 47, 50 y 55 del Convenio Internacional del Café de 1983, se suministrarán trimestralmente estampillas de exportación de café a cada uno de los países miembros exportadores (y a los Estados Unidos de América para ser utilizadas por Hawai, y a Fiji) con tiempo suficiente para que las autoridades interesadas puedan tenerlas a su disposición por lo menos 15 días antes del comienzo de cada trimestre.

2. El director ejecutivo nombrará en cada país o grupo miembro productor, previa consulta con el mismo, un banco o institución financiera (que en lo sucesivo se denominará "el agente"), independiente del organismo certificante y de las autoridades cafeteras, que actuará como agente de la Organización Internacional del Café en lo que se refiere a las estampillas de exportación de café asignadas al país miembro. El agente habrá de ser aceptable tanto para el director ejecutivo como para el país miembro. El director ejecutivo podrá, en cualquier momento y por causa justificada, declarar que un agente no resulta aceptable y nombrar otro que lo sustituya.

3. Con 15 días de antelación, por lo menos, al comienzo de cada semestre, el director ejecutivo depositará en poder del agente estampillas de exportación de café en cantidad equivalente a la totalidad del cupo de exportación del país miembro para el semestre siguiente, más una reserva adicional, que determinará el director ejecutivo, destinada a cubrir posibles incrementos del cupo de exportación y otros imprevistos. Los gastos que pudiere ocasionar la prestación de este servicio por el agente serán sufragados por el país miembro interesado.

4. El agente sólo suministrará estampillas de exportación de café al organismo certificante del país productor siguiendo instrucciones del director ejecutivo, quien estipulará la cantidad total de estampillas de exportación de café que habrá de suministrarse para cada trimestre.

5. En los casos en que no se hubiere designado agente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el director ejecutivo expedirá trimestralmente estampillas de exportación de café en cuantía equivalente al total del cupo trimestral de exportación del país miembro de que se trate. Tales suministros trimestrales de estampillas de exportación de café se enviarán al organismo certificante del país miembro en cuestión o a otra autoridad competente que el país miembro designe para ese fin.

6. Las estampillas de exportación de café no serán transferibles y llevarán una clave para cada país o grupo miembro (OAMCAF) (véase el Anexo 6), y también una clave que indique el año cafetero para el que son válidas.

7. Se emitirán estampillas de exportación de café de los valores siguientes: 25, 100, 150, 500, 1 000, 3 000, 10 000, 30 000, 100 000 y 300 000 kilogramos. Cada valor se distinguirá por un color diferente. El director ejecutivo podrá añadir otros valores cuya necesidad venga probada por la experiencia, o retirar aquellos que no resulten ya necesarios.

8. Los países miembros productores notificarán al director ejecutivo, por lo menos 90 días antes de comenzar el año cafetero, toda modificación de la proporción de estampillas de cada valor necesarias para integrar el total de sus respectivos cupos de exportación para el año cafetero siguiente. A falta de dicha notificación, el director ejecutivo, al hacer envíos de estampillas de exportación de café para el año cafetero, se atendrá a la proporción utilizada el año anterior.

9. Podrán facilitarse a los países miembros que así lo soliciten del agente o del director ejecutivo estampillas de exportación de café de valores inferiores o superiores a cambio de estampillas del mismo valor total entregadas en el curso de un determinado año cafetero, siempre que las estampillas entregadas lleven la misma clave de país que las que hayan de sustituirlas.

Ajuste de cupos de exportación

10. En caso de que se efectúe un ajuste ascendente de los cupos de exportación en el curso de un trimestre, el director ejecutivo autorizará inmediatamente al agente a que entregue una cantidad adicional de estampillas de exportación de café en cuantía correspondiente a la del ajuste. Si no se hubiere nombrado agente, será remitida inmediatamente la cantidad pertinente de estampillas a la autoridad mencionada en el párrafo 5 del presente artículo.

11. En el caso de que se efectúe un ajuste descendente de los cupos de exportación de un trimestre para el que ya se hayan suministrado estampillas de exportación de café, los países miembros exportadores interesados devolverán al agente, cuando éste exista, o en otro caso al director ejecutivo, una cantidad de estampillas de exportación de café que corresponda a aquella en que hayan sido reducidos sus respectivos cupos trimestrales de exportación. Si no fuere posible la devolución del número cabal de estampillas, por existir contratos bona fide pendientes en el trimestre de que se trate, el país miembro interesado hará la oportuna notificación al director ejecutivo, quien dispondrá lo necesario para que se practique la correspondiente reducción de la cantidad de estampillas que haya de facilitarse para el trimestre siguiente.

Pago de gravámenes

12. Tan pronto como le hayan sido suministradas a un país miembro estampillas de exportación de café, el director ejecutivo notificará al país miembro en cuestión cúales son los gravámenes pagaderos por tales estampillas.

13. El país miembro remitirá la cuantía total de los correspondientes gravámenes, en dólares de los Estados Unidos, al director ejecutivo, una vez que éste le haya notificado la cuantía pagadera.

14. Si un país miembro no pagare la totalidad de la cuantía que le corresponda abonar, el director ejecutivo retendrá estampillas de exportación de café del siguiente suministro en cuantía correspondiente a la de los gravámenes pendientes de pago.

Retención de estampillas por el director ejecutivo

15. Al disponer el suministro de estampillas de exportación de café para un trimestre, el director ejecutivo, además de tener en cuenta los ajustes que pudieren haberse aplicado al cupo de exportación trimestral de cada país miembro, efectuará las deducciones adecuadas por lo que respecta a :

a) los casos de certificados de origen con número insuficiente de estampillas en los que no se hayan recuperado ya las estampillas correspondientes;

b) cualesquiera sanciones o deducciones aplicadas en virtud del artículo 42 del Convenio Internacional del Café de 1983;

c) todo gravamen pendiente de pago respecto de estampillas de exportación de café anteriormente suministradas al país miembro.

16. El director ejecutivo podrá retener el 10 por ciento de las estampillas de exportación de café que hayan de entregarse a un país miembro con destino al trimestre siguiente, en caso de que dicho país miembro no cumpla alguna de las condiciones que seguidamente se enumeran:

a) remitir:

i) primeras copias de los certificados de origen extendidos en el formulario O y copias de los correspondientes conocimientos de embarque dentro del plazo estipulado en el párrafo 6 del artículo 5;

ii) primeras copias y originales de los certificados de origen extendidos en el formulario X y copias de los correspondientes conocimientos de embarque, dentro del plazo estipulado en el párrafo 4 del artículo 6;

b) poner en conocimiento del director ejecutivo, a más tardar el día 15 de cada mes, el valor total en kilogramos de las estampillas de exportación de café utilizadas durante el mes precedente de conformidad con las disposiciones del párrafo 19 del presente artículo;

c) cumplir las obligaciones impuestas en el ordinal 2 del artículo 53 del Convenio Internacional del Café de 1983.

17. El director ejecutivo comunicará a la Junta Ejecutiva las retenciones de estampillas que se efectúen en virtud de lo dispuesto en los párrafos 14 y 16 del presente artículo. Las estampillas objeto de dichas retenciones serán liberadas tan pronto como el país miembro de que se trate cumpla todas las condiciones pendientes y, en todo caso, a más tardar, 30 días antes de que concluya el año cafetero. Si, llegado el final del año cafetero, algún país miembro no hubiere cumplido alguna de las condiciones pendientes, el director ejecutivo retendrá estampillas por el mismo valor de las asignadas al país miembro en cuestión para el primer trimestre del año siguiente.

Presentación de informes y cuentas por parte de los países miembros productores

18. Todo país miembro productor al que le sean suministradas estampillas de exportación de café responderá de la segura custodia de las mismas.

19. Todo país miembro al que le sean suministradas estampillas de exportación de café informará al director ejecutivo, a más tardar el día 15 de cada mes, acerca del valor total en kilogramos de las estampillas de exportación de café utilizadas durante el mes precedente.

20. Una vez terminado el año cafetero, y a más tardar el 30 de octubre, cada país miembro productor rendirá un informe final con arreglo al modelo que se convenga, al agente cuando éste exista, o en otro caso al director ejecutivo, indicando el valor total en kilogramos de las estampillas de exportación de café recibidas y utilizadas durante el año cafetero, y devolverá, junto con dicho informe, todas las estampillas de exportación de café que pudieren haber quedado sin utilizar.

Presentación de cuentas por parte de los bancos o instituciones financieras que se hagan cargo de estampillas de exportación de café

21. Todo agente al que le sean suministradas estampillas de exportación de café, en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, rendirá cuentas trimestrales y anuales de todas las estampillas de exportación de café recibidas y entregadas, siguiendo instrucciones del director ejecutivo, y devolverá, junto con las cuentas anuales, las estampillas que no hubieren sido utilizadas. Las cuentas deberán ser presentadas al director ejecutivo, a más tardar, 45 días después de finalizado el trimestre o año cafetero a que se refieran.

22. En el caso de que las cuentas finales y las estampillas no utilizadas no se hubieren recibido dentro de los 45 días siguientes al final de año cafetero a que se refieran, el director ejecutivo pedirá explicación de la demora al agente de que se trate. Si el agente no diere una explicación satisfactoria dentro de los 21 días siguientes a la fecha de dicha petición, el director ejecutivo pondrá el asunto en conocimiento de la junta Ejecutiva.

Presentación de informes y cuentas sobre gravámenes

23. Al recibir el informe final, mencionado en los párrafos 20 y 21 del presente artículo, el director ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, elaborará y presentará a cada uno de los países miembros un estado de cuentas en el que se indique la cuantía de los gravámenes pagaderos y abonados, por lo que se refiere al precedente año cafetero.

24. Si la cuantía total pagada por el país miembro fuere superior a la pagadera, el director ejecutivo reembolsará a aquél la diferencia.

Utilización de estampillas de exportación de café

25. Todo certificado de origen extendido en el formulario O para amparar la exportación de café a un país miembro llevará firmemente adheridas (al dorso) estampillas de exportación de café cuyo valor total corresponda al peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado, con la excepción de que no será necesario abarcar el excedente de peso por encima del último múltiplo entero de 25 kilogramos, aunque tales excedentes (de 24 kg o menos) se computarán como parte de la cuota de exportación. (Por ejemplo, una partida de 399 kilogramos requerirá estampillas de exportación de café por valor de 375 kilogramos, mientras que una partida de 400 kilogramos requerirá estampillas por valor de 400 kilogramos.) No se permitirá en ningún caso que las estampillas vayan adheridas en hojas aparte que acompañen a los certificados de origen. Por lo demás, los certificados de origen extendidos en el formulario O se completarán y emitirán de conformidad con las directrices generales que se indican en el Anexo 1 B y en el artículo 5.

26. Cuando un certificado de origen extendido en el formulario O ampare una partida de café que no sea café verde, se hará constar en la casilla 15 el peso neto de su equivalente en café verde. Para hallar el equivalente en café verde se utilizarán los coeficientes que a continuación se indican:

- café en cereza seca: multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;

- café pergamino: multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;

- café tostado: multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;

- café líquido: multiplíquese el peso neto de las partículas sólidas secas, contenidas en el café líquido, por 2,6;

- café soluble: multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6;

- café descafeinado: multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00, 1,19 ó 2,6 respectivamente.

27. Antes de efectuar la exportación, las estampillas de exportación de café adheridas a cada certificado de origen extendido en el formulario O deberán ser canceladas, ya sea por el organismo certificante o por la aduana, según resulte más conveniente, en forma tal que las estampillas no puedan utilizarse nuevamente, pero sí puedan todavía ser identificadas sin dificultad.

28. Las estampillas de exportación de café sólo serán válidas para su utilización durante el año cafetero indicado por la correspondiente clave impresa en las mismas (por ejemplo, el primer año cafetero en que se establezcan cuotas se indicará mediante la clave "1"). A los efectos del presente Reglamento, se considerará como año de exportación el determinado por la fecha del sello aduanero más reciente del país miembro productor que figure en el certificado de origen, o por la fecha de emisión del conocimiento de embarque o documento equivalente, si ésta fuere más temprana, pero siempre a condición de que no sea posterior al 5 de octubre.

Sustitución de estampillas de exportación de café

29. En el caso de que un certificado de origen extendido en el formulario O resulte dañado, o sea retirado después de habérsele adherido estampillas de exportación de café, el organismo certificante podrá obtener del agente la sustitución de las estampillas, previa presentación del documento con las estampillas adheridas al mismo. El agente retirará el certificado y lo remitirá al director ejecutivo a la mayor brevedad posible. Cuando no exista agente, el organismo certificante podrá remitir directamente el certificado al director ejecutivo para obtener la mencionada sustitución. Las estampillas dañadas podrán canjearse por el mismo procedimiento.

30. Todo extravío de estampillas de exportación de café deberá ser comunicado inmediatamente al director ejecutivo, quien, tras las indagaciones que juzgue necesarias, podrá autorizar la sustitución de las estampillas extraviadas.

31. Si por inadvertencia se hubieren adherido a un certificado de origen extendido en el formulario O estampillas de exportación de café por un valor que exceda con mucho del peso neto del café verde, o del equivalente en café verde, amparado por el certificado, y si ello se descubriere cuando ya no haya oportunidad de retirar el documento, el país miembro productor interesado podrá presentar una solicitud, con todos los datos pertinentes, al director ejecutivo, el cual podrá reemplazar las estampillas sobrantes, una vez efectuadas las indagaciones que juzgue necesarias.

32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, todo reembolso de gravámenes por concepto de extravío de estampillas de exportación de café se efectuará al final del año cafetero, una vez elaborado el estado de cuentas mencionado en el párrafo 23.

Auditoría y publicación de cuentas

33. El director ejecutivo elaborará, a la mayor brevedad posible después del final del año cafetero, cuentas de estampillas de exportación de café, que serán sometidas a auditoría independiente. Las cuentas y el informe del auditor sobre las mismas serán sometidas a la Junta Ejecutiva para su aprobación y publicación.

Artículo 16

ESTAMPILLAS DE TRÁNSITO DE CAFÉ

Suministro de estampillas

1. Se suministrarán estampillas de tránsito de café a todo país miembro importador, el cual responderá de la segura custodia de las mismas.

2. Tras haber consultado al país miembro de que se trate, el director ejecutivo nombrará en cada uno de los países miembros importadores un agente encargado de recibir las estampillas de tránsito de café asignadas al país miembro y de administrar el sistema de estampillas de tránsito de café en nombre de la Organización Internacional del Café. El agente habrá de ser aceptable tanto para el director ejecutivo como para el país miembro. El director ejecutivo podrá, en cualquier momento y por causa justificada, declarar que un agente no resulta aceptable y nombrar otro que lo sustituya.

3. Con 21 días de antelación por lo menos al comienzo de cada año cafetero, el director ejecutivo depositará en poder del agente nombrado para administrar el sistema de estampillas de tránsito de café una cantidad de estampillas de tránsito de café equivalente a las que se estime que el país miembro necesita para un año, más una reserva adicional, que determinará el director ejecutivo, destinada a cubrir imprevistos.

4. El agente podrá adelantar a los organismos certificantes una cantidad inicial de estampillas de tránsito de café que no exceda de una cuarta parte de las que el país miembro necesita para un año, según la estimación a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Las estampillas de tránsito de café no serán transferibles, llevarán una clave para cada país (véase el Anexo 6) e irán sobreimpresas con la letra "T". Las estampillas de tránsito de café que se utilicen de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del presente Reglamento llevarán sobreimpresas las letras "NT".

6. Se emitirán estampillas de tránsito de café de los valores siguientes: 5, 25, 100, 150, 500, 1 000, 3 000, 10 000 y 30 000 kilogramos. Cada valor se distinguirá por un color diferente. El director ejecutivo podrá añadir otros valores cuya necesidad venga probada por la experiencia, o retirar aquellos que no resulten ya necesarios.

Utilización de las estampillas de tránsito de café

7. Todo certificado de tránsito llevará firmemente adheridas (en el reverso) estampillas de tránsito de café cuyo valor total corresponda al peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado, con la excepción de que no será necesario abarcar el excedente de peso por encima del último múltiplo entero de 5 kilogramos, aunque tales excedentes (de 4 kg o menos) se imputarán a la cuenta de estampillas de tránsito de quien reciba el certificado. Por lo demás, los certificados de tránsito se completarán y emitirán de conformidad con las directrices generales que se indican en el Anexo 5 B y en el artículo 12.

8. Cuando un certificado de tránsito ampare una partida de café que no sea verde, se hará constar en la casilla 15 el peso neto de su equivalente en café verde. Para hallar el equivalente en café verde se utilizarán los coeficientes que se indican en el párrafo 26 del artículo 15.

9. Las estampillas de tránsito de café adheridas a los certificados de tránsito deberán ser canceladas por el organismo certificante en forma tal que las estampillas no puedan utilizarse nuevamente, pero sí puedan todavía ser identificadas sin dificultad.

Reposición de estampillas de tránsito de café

10. Los agentes nombrados para administrar el sistema de estampillas de tránsito podrán solicitar del director ejecutivo, con la periodicidad que se convenga, la reposición de estampillas. El director ejecutivo sólo autorizará la reposición de estampillas si hubiere recibido certificados válidos extendidos en los formularios 0, R, RS o T que hayan sido debidamente recogidos y cuyas cuantías hayan sido imputadas a cuentas de estampillas de tránsito.

Presentación de cuentas por parte de los agentes encargados de administrar el sistema de estampillas de tránsito de café

11. Todo agente al que le sean suministradas estampillas de tránsito de café en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo rendirá cuentas trimestrales y anuales de todas las estampillas de tránsito de café recibidas y entregadas siguiendo instrucciones del director ejecutivo. Dichas cuentas, ajustadas al modelo que se convenga, deberán ser presentadas al director ejecutivo, a más tardar, 30 días después de finalizado el trimestre o año cafetero a que se refieran.

12. Con sujeción a las medidas que se concierten entre cada agente y el director ejecutivo, se practicara una auditoría anual y le será presentado al director ejecutivo el informe del auditor.

Sustitución de estampillas

13. Atendiendo a solicitud de un organismo certificante, el agente, al que se hayan suministrado estampillas de tránsito de café en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, podrá:

a) canjear estampillas de tránsito de café por otras de valores inferiores o superiores que tengan el mismo valor total, siempre que las estampillas entregadas lleven la misma clave de país que las que hayan de sustituirlas;

b) sustituir estampillas, por su pleno valor, adheridas a certificados de tránsito dañados, o a certificados que por otros motivos hayan sido devueltos antes de su utilización. Dichos certificados serán remitidos al director ejecutivo, y se rendirá cuenta de las estampillas de los mismos en las cuentas trimestrales y anuales a que se refiere el párrafo 11 del presente artículo.

Auditoría y publicación de cuentas

14. El director ejecutivo elaborará, ala mayor brevedad posible después del final del año cafetero, cuentas de estampillas de tránsito de café, que serán sometidas a auditoría independiente. Las cuentas y el informe del auditor sobre las mismas serán sometidas a la junta Ejecutiva para su aprobación y publicación.

Artículo 17

ENTRADA EN VIGOR Y SUSPENSIÓN

Salvo disposiciones en contra y a menos que se decida su aplazamiento por resolución del Consejo Internacional del Café, el presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que comience la vigencia de las cuotas y dejará de ser aplicado en la fecha en que se suspendan las cuotas.

Artículo 18

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Por lo que se refiere a todo café importado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento inclusive, incumbirá al importador probar, a satisfacción de la aduana del país importador, la fecha en que fue exportado el café, así como también hacer entrega de la documentación adecuada.

Café exportado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento inclusive

2. Por lo que respecta a las importaciones de café procedente de países miembros productores y exportado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento inclusive, la aduana exigirá la entrega de un certificado válido en el formulario O, R RS o T.

3. Las importaciones de café procedente de países no miembros se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

Café exportado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

4. Por lo que se refiere a las importaciones de café respecto de las cuales la aduana se haya cerciorado de que fue exportado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Café importado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

La aduana exigirá la entrega del original del certificado de origen en un formulario O emitido con arreglo a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento que consta en el documento EB-2690/86 (14), o, si no se dispusiere de certificado, exigirá la entrega de una ficha de importación en un formulario I (véase el Anexo 8), impresa como se indica en el Anexo 8 A y completada con arreglo a las directrices generales expuestas en el Anexo 8 B, o bien seguirá otro procedimiento concertado entre el país miembro y el director ejecutivo. No se requerirán certificados ni fichas de importación para amparar la importación de muestras y partidas hasta un peso neto máximo de 60 kg de café verde o su equivalente, según se define éste en el párrafo 10 del artículo 7 del presente Reglamento; ni tampoco para la importación desde un país miembro importador de café elaborado en un país miembro importador. Las fichas de importación en el formulario I que recoja la aduana deberán remitirse a la Organización atendiendo a los requisitos que, en materia de envío de certificados, constan en los párrafos 5 al 8 del artículo 7 del presente Reglamento.

b) Café importado más de 60 días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

De no haberse concertado otra cosa entre el país miembro y el director ejecutivo, y a más tardar 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los comerciantes, titulares de café que todavía no haya sido importado, solicitarán de un organismo certificante la emisión de un certificado de tránsito destinado a amparar la importación del referido café.

5. La emisión de certificados de tránsito en las circunstancias que se indican en la letra b) del párrafo 4 del presente artículo se ajustará al procedimiento que a continuación se indica. El comerciante titular del café facilitará al organismo certificante la información siguiente respecto de cada partida de café:

a) número de referencia y fecha de emisión del correspondiente certificado de origen (de ser conocidos estos datos) (15);

b) forma y peso neto del café;

c) marca de identificación de la OIC y otras marcas que ostenten los sacos u otros envases (16);

d) nombre del buque u otro medio de transporte utilizado para transportar el café, o que haya sido empleado para trasladarlo a la ubicación en que se encuentre (de ser conocido este dato); y

e) en el caso de café almacenado en bodegas, una declaración por escrito del gerente de la bodega que identifique el café y haga constar el período de almacenamiento.

6. Sobre la base de la información facilitada con arreglo a lo estipulado en el párrafo 5, el organismo certificante emitirá el certificado de tránsito y acreditará la cuantía de café de que se trate a una cuenta de estampillas de tránsito. El organismo certificante remitirá al director ejecutivo la información pertinente.

Artículo 19

PUESTA EN PRÁCTICA

Será de la incumbencia del director ejecutivo el adoptar las providencias que juzgue necesarias para facilitar la efectiva puesta en práctica de las medidas de control estipuladas en el Convenio y en el presente Reglamento, así como dictar las instrucciones de índole administrativa que juzgue necesarias en cada oportunidad.

Artículo 20

ENMIENDAS

El presente Reglamento queda sujeto a revisión periódica por parte de la junta Ejecutiva, la cual podrá enmendarlo según estime conveniente.

ANEXO 1

CERTIFICADO DE ORIGEN EN EL FORMULARIO O

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 1 A

DIMENSIONES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN EN EL FORMULARIO O

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 1 B

CERTIFICADO DE ORIGEN PARA EXPORTACIONES A PAÍSES MIEMBROS

Directrices generales para completar los certificados de origen que se extiendan en el formulario O

PARTE A

Para ser completada por el organismo certificante y la aduana del país miembro emisor

1. Hágase constar la fecha en que expira la validez del certificado (nueve meses a contar desde el final del trimestre en que haya sido emitido).

2. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el Anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, del punto de embarque situado en el interior del país (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a ese grupo, compuesto como máximo por cinco dígitos, el número de serie del certificado (cada organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de origen que emita en el formulario O comience con el número "1" el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

3. Hágase constar el país en que fue producido el café.

4. Hágase constar el país de destino.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser embarcado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como por ejemplo camión, lanchón o ferrocarril.

6. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que haya de ser descargado el café antes de proseguir al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra "directo".

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser embarcado el café.

8. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

10. Los sacos u otros recipientes que integren cada partida de café amparada por un mismo certificado de origen llevarán impresa en un recuadro o estampada en una etiqueta metálica adherida a los mismos una marca de identificación de la OIC, que será exclusiva de cada partida de café. Dicha marca, así como las marcas de embarque u otras marcas de identificación se indicarán en la casilla correspondiente.

Nota:

En los casos en que el país miembro hubiere optado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del presente Reglamento, por un certificado de origen en el que se hubiere modificado la casilla 10 con miras a permitir la anotación de más de una marca de identificación de la OIC, se permitirá también que, de no haber suficiente espacio en dicha casilla, las marcas de embarque adicionales se anoten, en la medida de lo posible, por entero en la casilla 15.

11. Indíquese el número de sacos u otros recipientes.

12. Insértese una "X" en la casilla que corresponda. Cuando se exporte café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 15 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1983). Cuando se exporte café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

13. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kg).

14. Indíquese la unidad de peso insertando una "X" en la casilla correspondiente.

15. Indíquense otros datos pertinentes a la partida de café descrita en el certificado.

16. La aduana del puerto u otra localidad desde la que se exporte el café sellará el certificado, confirmando así que la exportación está a punto de tener lugar. El funcionario aduanero que selle el certificado lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el seno del organismo certificante, y lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

IMPORTANTE

La primera copia de todo certificado de origen extendido en el formulario O será enviada a la Organización Internacional del Café junto con una copia del pertinente conocimiento de embarque o documento equivalente, dentro de los 21 días siguientes a la fecha de exportación.

Los originales de certificados de origen extendidos en el formulario O serán validados con estampillas de exportación de café adheridas al dorso en la forma que se estipula en el artículo 15 del presente Reglamento.

PARTE B

Para ser completada por el organismo certificante o la aduana que recoja el certificado

18. a) En el caso de que sea importado el café amparado por el certificado, la aduana del país de importación:

i) recogerá el certificado;

ii) hará constar el número de entrada de aduanas y otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 7 del presente Reglamento;

iii) hará constar el lugar y fecha de importación; y

iv) estampará su refrendo, confirmando así que ha sido importado el café.

b) A menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 10 del presente Reglamento, en el caso de que el café amparado por el certificado se coloque bajo custodia aduanera, la aduana de que se trate:

i) retirará el certificado;

ii) hará constar cualesquiera otras observaciones pertinentes, y entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10 del presente Reglamento;

iii) hará constar la ubicación del café y la fecha en que fue colocado bajo su custodia; y

iv) estampará su refrendo, como confirmación de que el café ha sido colocado bajo su custodia.

19. En el caso de que se presente un certificado para su acreditación a una cuenta de estampillas de tránsito, el funcionario certificante que recoja el certificado hará constar en el mismo la fecha y lugar en que se recoge, lo sellará y lo firmará.

IMPORTANTE

Todo certificado de origen válido extendido en el formulario o que sea recogido por la aduana o por un organismo certificante será remitido a la Organización Internacional del Café dentro de los 30 días siguientes al final del mes en que haya sido recogido.

ANEXO 2

CERTIFICADO DE ORIGEN EN EL FORMULARIO X

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 2 A

DIMENSIONES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN EN EL FORMULARIO X

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 2 B

CERTIFICADO DE ORIGEN PARA EXPORTACIONES A PAÍSES NO MIEMBROS

Directrices generales para completar los certificados de origen que se extiendan en el formulario X

PARTE A

Para ser completada por el organismo certificante y la aduana del país miembro emisor

1. Hágase constar el nombre y dirección del exportador.

2. Hágase constar el nombre y dirección del importador o, a falta de tales datos, el nombre y dirección del comprador.

3. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el Anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, del punto de embarque situado en el interior del país (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a ese grupo, compuesto como máximo por cinco dígitos, el número de serie del certificado (cada organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de origen que emita en el formulario X comience con el número "1" el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

4. Hágase constar el país en que fue producido el café.

5. Hágase constar el país de destino.

6. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser embarcado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como por ejemplo camión, lanchón o ferrocarril.

7. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que haya de ser descargado el café antes de proseguir al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra "directo".

8. Hágase constar la fecha en que vaya a ser embarcado el café.

9. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

10. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

11. Los sacos u otros recipientes que integren cada partida de café amparada por un mismo certificado de origen llevarán impresa en un recuadro o estampada en una etiqueta metálica adherida a los mismos una marca de identificación de la OIC, que será exclusiva de cada partida de café. Dicha marca, así como las marcas de embarque u otras marcas de identificación, se indicarán en Id casilla correspondiente.

Nota:

En los casos en que el país miembro hubiere optado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del presente Reglamento, por un certificado de origen en el que se hubiere modificado la casilla 11 con miras a permitir la anotación de más de una marca de identificación de la OIC, se permitirá también que, de no haber suficiente espacio en dicha casilla, las marcas de embarque adicionales se anoten en la medida de lo posible y por entero en la casilla 16.

12. Indíquese el número de sacos u otros recipientes.

13. Insértese una "X" en la casilla que corresponda. Cuando se exporte café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 16 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1983). Cuando se exporte café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

14. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kg).

15. Indíquesela unidad de peso insertando una "X" en la casilla correspondiente.

16. Indíquense otros datos pertinentes a la partida de café descrita en el certificado.

17. La aduana del puerto u otra localidad desde la que se exporte el café sellará el certificado, confirmando así que la exportación está a punto de tener lugar. El funcionario aduanero que selle el certificado lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

18. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del organismo certificante y lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

IMPORTANTE

El original y la primera copia de todo certificado de origen extendido en el formulario X serán enviados a la Organización Internacional del Café junto con una copia del pertinente conocimiento de embarque o documento equivalente, dentro de los 21 días siguientes a la fecha de exportación.

PARTE B

Para utilizar sí vinieren a implantarse las medidas encaminadas a verificar las exportaciones con destino a países no miembros

ANEXO 3

CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN EN EL FORMULARIO R

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 3 A

DIMENSIONES DEL CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN EN EL FORMULARIO R

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 3 B

CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN

Directrices generales para completar los certificados de reexportación en el formulario R

PARTE A

Para ser completada por el organismo certificante y la aduana del país miembro emisor

1. Hágase constar la fecha en que expira la validez del certificado (nueve meses a contar desde el final del trimestre en que haya sido emitido).

2. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el Anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, del punto de embarque situado en el interior del país desde donde se efectúe la reexportación (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a ese grupo, compuesto como máximo por cinco dígitos, el número de serie del certificado (cada organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de reexportación que emita comience con el número "1" el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

3. Hágase constar el país desde el que se reexporta el café.

4. Hágase constar el país a que va destinado el café.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser embarcado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como por ejemplo camión, lanchón o ferrocarril.

6. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que haya de ser descargado el café antes de proseguir al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra "directo".

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser embarcado el café.

8. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

10. Hágase constar la marca de identificación de la OIC que aparezca en los sacos u otros recipientes.

11. Indíquese, al lado de cada marca de identificación de la OIC que se haga constar en la casilla 10, el número de sacos u otros recipientes que lleven dicha marca. Indíquese también el número total de sacos u otros recipientes.

12. Insértese una "X" en la casilla que corresponda. Cuando se reexporte café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 15 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del, Convenio Internacional del Café de 1983). Cuando se reexporte café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

13. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kg).

14. Indíquese la unidad de peso insertando una "X" en la casilla correspondiente.

15. Puede utilizarse este espacio para facilitar otros signos de identificación del café que se reexporta, como por ejemplo las marcas de embarque, o para comentarios pertinentes a la información que consta en el certificado. Hágase constar, si se dispone de tales datos, el tipo y número de referencia del certificado o certificados que ampararon la importación inicial del café descrito en el certificado de reexportación.

16. La aduana del puerto u otra localidad desde la que se reexporte el café sellará el certificado, confirmando así que la reexportación está a punto, de tener lugar. El funcionario aduanero que selle el certificado lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del organismo certificante y lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

IMPORTANTE

La primera copia del certificado de reexportación será enviada a la Organización Internacional del Café dentro de los 30 días siguientes a la fecha de exportación.

PARTE B

Para ser completada por el organismo certificante o la aduana que recoja el certificado

18. a) En el caso de que sea importado el café amparado por el certificado, la aduana del país de importación:

i) recogerá el certificado;

ii) hará constar el número de entrada de aduanas y otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del presente Reglamento;

iii) hará constar el lugar y fecha de importación; y

iv) estampará su refrendo, confirmando así que ha sido importado el café;

b) a menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del presente Reglamento, en el caso de que el café amparado por el certificado se coloque bajo custodia aduanera, la aduana de que se trate:

i) retirará el certificado;

ii) hará constar cualesquiera otras informaciones pertinentes, y entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 del presente Reglamento;

iii) hará constar la ubicación del café y la fecha en que fue colocado bajo su custodia; y

iv) estampará su refrendo, como confirmación de que el café ha sido colocado bajo su custodia.

19. En el caso de que se presente un certificado para su acreditación a una cuenta de estampillas de tránsito el funcionario certificante que recoja el certificado hará constar en el mismo la fecha y lugar en que se recoge, lo sellará y lo firmará.

IMPORTANTE

Todo certificado de reexportación válido que sea recogido por la aduana o por un organismo certificante será remitido a la Organización Internacional del Café dentro de los 30 días siguientes al final del mes en que haya sido recogido.

ANEXO 4

CERTIFICADO DE REEXPEDICIÓN EN EL FORMULARIO RS

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 4 A

DIMENSIONES DEL CERTIFICADO DE REEXPEDICIÓN EN EL FORMULARIO RS

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 4 B

CERTIFICADO DE REEXPEDICIÓN

Directrices generales para completar los certificados de reexpedición en el formulario RS

PARTE A

Para ser completada por el organismo certificante y la aduana del país miembro emisor

1. Hágase constar la fecha en que expira la validez del certificado (nueve meses a contar desde el final del trimestre en que haya sido emitido).

2. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el Anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, del punto de embarque situado en el interior del país desde donde se efectúe la reexpedición (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a ese grupo, compuesto como máximo por cinco, dígitos, el número de serie del certificado (cada organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de reexpedición que emita comience con el número "1" el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

3. Hágase constar el país desde el que se reexpida el café.

4. Hágase constar el país a que va destinado el café.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser embarcado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como por ejemplo camión, lanchón o ferrocarril.

6. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que haya de ser descargado el café antes de proseguir al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra "directo".

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser reexpedido el café.

8. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

10. Hágase constar la marca de identificación de la OIC que aparezca en los sacos u otros recipientes.

11. Indíquese, al lado de cada marca de identificación de la OIC que se haga constar en la casilla 10, el número de sacos u otros recipientes que lleven dicha marca. Indíquese también el número total de sacos u otros recipientes.

12. Insértese una "X" en la casilla que corresponda. Cuando se reexpida café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 15 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1983). Cuando se reexpida café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

13. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kg).

14. Indíquese la unidad de peso insertando una "X" en la casilla correspondiente.

15. Puede utilizarse este espacio para facilitar otros signos de identificación del café que se reexpida, como por ejemplo las marcas de embarque, o, para comentarios pertinentes a la información que consta en el certificado. Hágase constar el tipo y número de referencia del certificado o certificados retirados al ser colocado bajo custodia aduanera el café descrito en el certificado de reexpedición.

16. La aduana del puerto u otra localidad desde la que se reexpida el café sellará el certificado, confirmando así que está a punto de tener lugar la reexpedición. El funcionario aduanero que selle el certificado lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del organismo certificante y lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

IMPORTANTE

La primera copia del certificado de reexpedición será enviada a la Organización Internacional del Café dentro de los 30 días siguientes a la fecha de reexpedición.

PARTE B

Para ser completada por el organismo certificante o la aduana que recoja el certificado

18. a) En el caso de que sea importado el café amparado por el certificado, la aduana del país de importación:

i) recogerá el certificado;

ii) hará constar el número de entrada de aduanas y otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del presente Reglamento;

iii) hará constar el lugar y fecha de importación; y

iv) estampará su refrendo, confirmando así que ha sido importado el café;

b) a menos que el país miembro y el director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de artículo 10 del presente Reglamento, en el caso de que el café amparado por el certificado se coloque bajo custodia aduanera, la aduana de que se trate.

i) retirará el certificado;

ii) hará constar cualesquiera otras informaciones pertinentes, y entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 del presente Reglamento;

iii) hará constar la ubicación del café Y la fecha en que fue colocado bajo su custodia; y

iv) estampará su refrendo, como confirmación de que el café ha sido colocado bajo su custodia.

19. En el caso de que se presente un certificado para su acreditación a una cuenta de estampillas de tránsito el funcionario certificante que recoja el certificado hará constar en el mismo la fecha y lugar en que se recoge, lo sellará y lo firmará.

IMPORTANTE

Todo certificado de reexpedición válido que sea recogido por la aduana o por un organismo certificante será remitido a la Organización Internacional del Café dentro de los 30 días siguientes al final del mes en que haya sido recogido.

ANEXO 5

CERTIFICADO DE TRÁNSITO EN EL FORMULARIO T

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 5 A

DIMENSIONES DEL CERTIFICADO DE TRÁNSITO EN EL FORMULARIO T

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 5 B

CERTIRCADO DE TRÁNSITO

Directrices generales para completar los certificados de tránsito en el formulario T

PARTE

A Para ser completada por el organismo certificante del país miembro emisor

1. Hágase constar la fecha en que expira la validez del certificado (nueve meses a contar desde el final del trimestre en que haya sido emitido).

2. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el Anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, del punto de embarque situado en el interior del país (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a ese grupo, compuesto como máximo por cinco dígitos, el número de serie del certificado (cada organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de tránsito que emita comience con el número "1" el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

3. Hágase constar el país emisor.

4. Hágase constar el país a que va destinado el café.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser embarcado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como por ejemplo camión, lanchón o ferrocarril.

6. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que haya de ser descargado el café antes de proseguir al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra "directo".

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser embarcado el café.

8. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

10. Hágase constar la marca de identificación de la OIC que aparezca en los sacos u otros recipientes. El organismo certificante se cerciorará de que la marca de identificación de la OIC y las marcas de embarque sean las mismas que figuren en los certificados que sirvan de base al certificado de tránsito.

11. Indíquese, al lado de cada marca de identificación de la OIC que se haga constar en la casilla 10, el número de sacos u otros recipientes que lleven dicha marca. Indíquese también el número total sle sacos u otros recipientes.

12. Insértese una "X" en la casilla que corresponda. Cuando se trate de café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 15 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1983).

13. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kg).

14. Indíquese la unidad de peso insertando una "X" en la casilla correspondiente.

15. Puede utilizarse este espacio para facilitar otros signos de identificación del café de que se trata, como por ejemplo las marcas de embarque, o para comentarios pertinentes a la información que consta en el certificado. En el caso de que se trate de café procedente de un país no miembro se harán constar los datos que se especifican en el inciso a) del párrafo 6 del artículo 8 del presente Reglamento y se escribirán en mayúsculas en el margen superior del certificado las palabras "CAFÉ DE NO MIEMBRO".

16. Hágase constar la pertinente información acerca del certificado que sirva de base para la emisión del de tránsito, es decir, su tipo y número de referencia. (No se aplica cuando el certificado de tránsito se emita, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, para amparar café procedente de un país no miembro.)

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del organismo certificante y lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se destinan.

IMPORTANTE

La primera copia del certificado de tránsito será enviada a la Organización Internacional del Café dentro de los 30 días siguientes a la fecha de emisión del mismo.

Los originales de certificados de tránsito serán validados con estampillas de tránsito de café adheridas al dorso en la forma que se estipula en el artículo 16 del presente Reglamento.

PARTE B

Para ser completada por el organismo certificante o la aduana que recoja el certificado

18. a) En el caso de que sea importado el café amparado por el certificado, la aduana del país de importación:

i) recogerá el certificado;

ii) hará constar el número de entrada de aduanas y otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del presente Reglamento;

iii) hará constar el lugar y fecha de importación; y

iv) estampará su refrendo, como confirmación de que ha sido importado el café.

b) A menos que el país miembro y el Director Ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del presente Reglamento, en el caso de que el café amparado por el certificado se coloque bajo custodia aduanera, la aduana de que se trate:

i) retirará el certificado;

ii) hará constar cualesquiera otras informaciones pertinentes, y entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 del presente Reglamento;

iii) hará constar la ubicación del café y la fecha en que fue colocado bajo su custodia; y

iv) estampará su refrendo, como confirmación de que el café ha sido colocado bajo su custodia.

19. En el caso de que se presente un certificado para su acreditación a una cuenta de estampillas de tránsito, el funcionario certificante que recoja el certificado hará constar en el mismo la fecha y lugar en que se recoge, lo sellará y lo firmará.

IMPORTANTE

Todo certificado de tránsito válido que sea recogido por la aduana o por un organismo certificante será remitido a la Organización Internacional del Café dentro de los 30 días siguientes al final del mes en que haya sido recogido.

ANEXO 6

LISTA DE PAÍSES MIEMBROS Y CLAVES RESPECTIVAS

Miembros exportadores

Angola....................... 158

Benin........................ 22

Bolivia...................... 1

Brasil....................... 2

Burundi...................... 27

Camerún...................... 19

Colombia..................... 3

Congo........................ 21

Costa Rica................... 5

Costa de Marfil.............. 24

Cuba......................... 6

Ecuador...................... 8

El Salvador.................. 9

Etiopía...................... 10

Filipinas.................... 123

Gabán........................ 23

Ghana........................ 38

Guatemala.................... 11

Guinea....................... 92

Guinea Ecuatorial............ 167

Haití........................ 12

Honduras..................... 13

India........................ 14

Indonesia.................... 15

Jamaica...................... 100

Kenia........................ 37

Liberia...................... 107

Madagascar................... 25

Malawi....................... 109

México....................... 16

Nicaragua.................... 17

Nigeria...................... 18

Panamá....................... 29

Papua-Nueva Guinea........... 166

Paraguay..................... 122

Perú......................... 30

República Centroafricana..... 20

República Dominicana......... 7

Ruanda....................... 28

Sierra Leona................. 32

Sri Lanka.................... 83

Thailandia................... 140

Tanzania..................... 33

Togo......................... 26

Trinidad y Tobago............ 34

Uganda....................... 35

Venezuela.................... 36

Zaire........................ 4

Zambia....................... 149

Zimbabwe..................... 39

Miembros importadores

Alemania (República Federal). 57

Australia.................... 51

Austria...................... 52

Bélgica/Luxemburgo........... 53

Canadá....................... 54

Chipre....................... 86

Dinamarca.................... 56

España....................... 63

Estados Unidos de América.... 69

Fiji......................... 236

Finlandia.................... 71

Francia...................... 58

Grecia....................... 91

Irlanda...................... 98

Italia....................... 59

Japón........................ 60

Noruega...................... 62

Nueva Zelanda................ 70

Países Bajos................. 61

Portugal..................... 31

Reino Unido.................. 68

Singapur..................... 132

Suecia....................... 64

Suiza........................ 65

Yugoslavia................... 148

Nota: La letra negrita indica que se trata de países miembros de la OAMCAF. Las estampillas de exportación de café emitidas para países miembros de la OAMCAF llevan el número de clave 155.

ANEXO 7

LIMITACIÓN ANUAL DE LAS IMPORTACIONES DE CAFÉ PROCEDENTES DE PAÍSES NO MIEMBROS QUE EFECTÚEN LOS PAÍSES MIEMBROS IMPORTADORES

(sacos de 60 kilos)

Miembro importador..................... Limitación anual

Total.................................. 297 694

EE.UU.................................. 0

CEE.................................... 170 198

Alemania (República Federal de)........ 4 884

Bélgica / Luxemburgo................... 23 023

Dinamarca.............................. 16 593

España................................. 49 687

Francia................................ 8 954

Grecia................................. 1 611

Irlanda................................ 744

Italia................................. 39 489

Países Bajos........................... 11 617

Portugal............................... 9 891

Reino Unido............................ 3 705

Otros miembros......................... 127 496

Australia.............................. 1 652

Austria................................ 163

Canadá................................. 1 805

Chipre................................. 148

Fiji................................... 4

Finlandia.............................. 2 770

Japón.................................. 10 503

Noruega................................ 7 269

Nueva Zelanda.......................... 576

Singapur............................... 87 060

Suecia................................. 240

Suiza.................................. 15 306

Yugoslavia............................. 0

ANEXO 8

FICHA DE IMPORTACIÓN EN EL FORMULARIO I

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 8 A

DIMENSIONES DE LA FICHA DE IMPORTACIÓN EN EL FORMULARIO I

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO 8 B

FICHA DE IMPORTACIÓN PARA CAFÉ IMPORTADO SIN PREVIA PRESENTACIÓN DE UN ORIGINAL DE CERTIFICADO DE ORIGEN

Directrices generales para completar las fichas de importación en el formulario I

Las instrucciones que figuran a continuación podrán imprimirse al dorso de las fichas de importación

PARTE A

Para ser completada por el importador o su agente

Deberá completarse una ficha de importación por cada partida(17) de café que haya sido importada sin presentar un original de certificado de origen. Los datos que consten en la ficha habrán de ser comprobados por las autoridades aduaneras del país importador.

1. Hágase constar el país de importación.

2. Hágase constar el país de origen o de procedencia del café.

3. Hágase constar el número de referencia del certificado de origen que ampare el café, si se conoce.

4. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

5. Hágase constar el puerto o localidad de importación.

6. De estar disponible, hágase constar en la casilla 6a la marca de identificación de la OIC que figure, dentro de un recuadro, en los sacos o recipientes. Si la partida de café estuviere compuesta por sacos o recipientes que ostenten diferentes marcas de identificación de la OIC, deberá completarse una ficha de importación aparte para cada grupo de sacos u otros recipientes que lleven la misma marca de identificación de la OIC. Las marcas de embarque u otras marcas de identificación se indicarán en la casilla 6b.

7. Indíquese el número de sacos u otros recipientes importados.

8. Insértese una "X" en la casilla que corresponda. Cuando se trate de café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 11 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1983). Cuando se importe café en más de una forma, será precisa una ficha de importación diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

9. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kg).

10. Indíquese la unidad de peso insertando una "X" en la casilla correspondiente.

11. Indíquense cualesquiera comentarios pertinentes a la información que conste en la ficha.

12. La utilización de este espacio queda a la discreción del país miembro importador que imprima las fichas de importación, pudiendo destinarse, por ejemplo, a indicar en él el nombre del importador o agente que completó la parte A.

PARTE B

Para ser completada solamente cuando se importe el café

13. Las autoridades aduaneras u otra autoridad designada en el puerto u otra localidad en que se importe el café recogerán la ficha, harán constar el número de entrada de aduanas o el número de serie de la ficha de importación (o ambos), otras informaciones pertinentes y el lugar y fecha de importación, y estamparán su refrendo como confirmación de que ha sido importado el café. Cuando sea posible (y obligatoriamente en los casos en que no se indique el número de entrada de aduanas) las autoridades aduaneras asignarán un número de serie a cada ficha de importación (la numeración de las fichas de importación en cada puerto o lugar de importación comenzará con el número "1" el 1 de octubre de cada año y seguirá consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO nº L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.

(3) DO nº L 308 de 9. 11. 1983, p. 1.

(4) DO nº L 379 de 31. 12. 1983, p. 1.

(5) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(6) DO nº L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.

(7) DO nº L 44 de 21. 2. 1986, p. 4.

(8) Véanse los párrafos 7 al 10 de las Decisiones adoptadas (112), en el documento EB-1638/78.

(9) Véase el párrafo 15 de las Decisiones adoptadas (170), en el documento EB-2772/86.

(10) Véase el Anexo 6.

(11) Forman un juego de documentos la primera copia del certificado de origen en el formulario O y una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente, así como también el original y la primera copia del certificado de origen en el formulario X y una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

(12) Forman un juego de documentos el original y la primera copia del certificado de origen en el formulario X y una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente, así como también la primera copia del certificado de origen en el formulario O y una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

(13) Forman un juego de documentos la primera copia de un certificado de tránsito (con su original, en el caso de embarques con destino a países no miembros) y el original del certificado en virtud del cual haya sido emitido.

(14) Reglamento para la aplicación de un sistema de certificados de origen cuando las cuotas no estuvieren en vigor.

(15) Excepto en el caso de café procedente de países no miembros o de café reexportado de un país miembro importador a otro.

(16) Excepto en el caso de café procedente de países no miembros o de café importado de un país miembro importador y elaborado en un país miembro.

(17) Excepto las siguientes:

a) las muestras y partidas cuyo peso no exceda de 60 kilos de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kg de café en cereza seca; ii) 75 kg de café pergamino; iii) 50,4 kg de café tostado; o iv) 23 kg de café soluble o líquido;

b) las importaciones de café elaborado en países miembros importadores que procedan de países miembros importadores.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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