LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de
países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2) de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3783/87 la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para las prendas que no sean de punto, de la categoría de productos no 78 (número de orden 40.0780) el plafón se establece en 83 toneladas; que en fecha 13 de septiembre de 1988 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 24 de septiembre de 1988 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0780 // 78 (toneladas) // 6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 // Prendas que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 // // // 6204 61 80 6204 61 90 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 // // // // 6210 40 00 6210 50 00 // // // // 6211 31 00 6211 32 90 6211 33 90 6211 41 00 6211 42 90 6211 43 90 // // 28. 12. 1987, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entra en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente // // //
(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58. (2) DO no L 367 de