LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que, en relación a la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de carne de ovino, deben respetarse las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2659/80 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3496/88 (3); que procede completar o adaptar dichas disposiciones;
Considerando que, dada la situación del mercado, el almacenamiento privado debe limitarse a las canales y medias canales ;
Considerando que deben adoptarse las disposiciones necesarias para garantizar que los animales de que se trata sean sacrificados exclusivamente en mataderos autorizados y controlados de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/90/CEE (5);
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2644/80 del Consejo (6) prevé que, si lo exige la situación de mercado, podrá reducirse o prolongarse la duración del almacenamiento; que, por lo tanto, conviene fijar, además de los importes de la ayuda concedida para un determinado período de almacenamiento, los que habrá que añadir o deducir en los casos en que dicho período se prolongue o se reduzca;
Considerando que las condiciones previsibles del mercado hacen necesario establecer períodos de almacenamiento flexibles, comprendidos entre tres y siete meses;
Considerando que, para garantizar la seriedad de las licitaciones, conviene determinar la cantidad mínima que Puede almacenarse; que, además de las condiciones sobre la salida del almacén, conviene establecer, asimismo, el Plazo de entrada del producto en el almacén, con objeto, el, particular, de garantizar el respeto del período de almacenamiento contratado;
Considerando que parece apropiado exigir una garantía de 120 ecus por tonelada, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del almacenamiento privado;
Considerando que las normas que determinan la liberación o la pérdida de la garantía deben ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3745/89 (8); que, conviene pues que el presente Reglamento defina los requisitos principales que deben cumplirse para la liberación de la garantía ; que el almacenamiento de la cantidad contractual durante el período convenido de almacenamiento constituye una de las exigencias principales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de ovino ; que, para tener en cuenta las prácticas comerciales y las exigencias de tipo práctico, es conveniente admitir determinados márgenes de tolerancia en la cantidad convenida ;
Considerando que, caso de no respetarse algunas obligaciones relativas a las cantidades que deben almacenarse, resulta apropiada una cierta proporcionalidad tanto en cuanto a la liberación de las garantías como en cuanto a la concesión de las ayudas;
Considerando que conviene prever medidas de control a fin de evitar que las ayudas sean concedidas de forma indebida; que, con este fin, es oportuno prever, en particular, que los Estados miembros procedan a controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de almacenamiento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las carnes de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2659/80 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Únicamente podrán ser objeto de almacenamiento privado las canales y las medias canales de cordero de edad inferior a 12 meses.
2. Las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado deberán presentarse ante los organismos de intervención contemplados en el Anexo.
3. En caso de que la ayuda al almacenamiento privado se conceda mediante licitación:
- las ofertas se realizarán en ecus por tonelada e incluirán las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2659/80;
- el período de almacenamiento contractual sobre el que se basará la licitación será de tres meses. No obstante, el período de almacenamiento real será elegido por el almacenista. Este período no podrá ser inferior a tres meses ni superior a siete meses. No obstante, cuando el período de almacenamiento Sea superior a tres meses, la ayuda se incrementará diariamente a razón de 1,2 ecus por tonelada y día.
Artículo 3
Sólo podrá ser objeto de la ayuda al almacenamiento privado la carne que se produzca de acuerdo con las disposiciones de las letras a) a e) del punto A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE.
Artículo 4
1. La cantidad mínima por contrato será de 4 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar.
2. La entrada en los almacenes deberá realizarse dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de celebración del contrato.
3. El período de almacenamiento comenzará el día siguiente de finalización de la entrada en el almacén.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el contratante podrá durante las operaciones de entrada en almacén, despiezar los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 2, en todo o en parte, siempre que únicamente la cantidad objeto del contrato sea sometida a esa operación y que todos los despieces resultantes de la misma sean almacenados. A más tardar el día de la entrada en almacén, el operador indicará su intención de acogerse a esta posibilidad, considerándose ese día como el primero en el que la cantidad contratada queda bajo control del organismo de intervención.
2. Si la cantidad efectivamente almacenada y conservada durante el período mínimo de almacenamiento es inferior a la cantidad objeto del contrato y:
a) superior o igual al 90 % de dicha cantidad, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda;
b) inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda al almacenamiento privado reducida a la mitad será pagada por la cantidad efectivamente almacenada ;
c) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado.
3. No se pagará la ayuda por las cantidades respecto a las cuales no se haya respetado el período de almacenamiento contratado.
Artículo 6
1. La cantidad mínima para cada retirada queda fijado en 4 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar, por almacén y por contrato. No obstante, cuando la cantidad que quede en un almacén sea inferior a dicha cantidad, se autorizará una salida suplementaria del almacén por la cantidad restante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, cuando no se cumplan las condiciones de salida contempladas en el párrafo precedente, el importe de la ayuda para la cantidad retirada se calculará con arreglo al artículo 5.
2. El almacenista deberá notificar al organismo de intervención con antelación suficiente al inicio de las operaciones de salida del almacén, las cantidades que tenga la intención de retirar y la fecha en que vayan a iniciarse las operaciones de salida.
El organismo de intervención podrá exigir que dicha notificación se efectúe al menos dos días laborables antes del inicio de las operaciones.
Si no se respeta la obligación de notificación previa, pero se presentan pruebas dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido la salida del almacén, que las autoridades competentes juzguen suficientes respecto a la fecha de dicha salida y a las cantidades retiradas :
- sin perjuicio del artículo 5, se concederá el importe de la ayuda, y
- se perderá el 15 % de la garantía contemplada en el artículo 8 correspondiente a la cantidad de que se trate
En los demás casos de incumplimiento de dicho requisito :
- no se pagará ayuda alguna en virtud del contrato en cuestión,
- se perderá la garantía contemplada en el artículo 8 respecto al contrato de que se trate.
Artículo 7
1. Para cada una de las cantidades determinadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 6, el período de almacenamiento finalizará la víspera del primer día de la salida del almacén.
2. Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se fijarán de acuerdo con el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo(9). No obstante, el apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento no se aplicará para la determinación del período de almacenamiento.
Artículo 8
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2659/80 será de 120 ecus por tonelada. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2659/80, la garantía estará sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 y a las del presente Reglamento.
2. Con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, los requisitos principales serán los siguientes :
- no retirar una solicitud de celebración de contrato o una oferta de licitación;
- dar entrada y mantener en el almacén, durante el período de almacenamiento estipulado, la cantidad prevista en el contrato por su cuenta y riesgo y sin modificar, sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados.
3. No será de aplicación el apartado 1 del artículo 27 el Reglamento (CEE) nº 2220/85.
4. La garantía se liberará inmediatamente si la solicitud de celebración de un contrato o la oferta de licitación no fuera aceptada.
5. Cuando se sobrepase en diez o más días el plazo de entrada en almacén contemplado en el apartado 2 del artículo 4, se anulará el contrato y se perderá la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2220/85.
Artículo 9
1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
2. El contratante tendrá a la disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de las medidas cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes circunstancias sobre los productos sometidos a almacenamiento privado :
a) la propiedad en el momento de entrada en el almacén
b) el origen comunitario ;
c) la fecha de sacrificio de los animales, así como el peso y la cantidad;
d) la fecha de entrada en almacén ;
e) la presencia en el almacén ;
f) la fecha de salida de almacén ;
3. El contratante o, si procede, el titular del almacén, llevará y tendrá disponible en el mismo una contabilidad material que incluya :
a) la identificación, por número de contrato, de los Productos sujetos a almacenamiento privado ;
b) las fechas de entrada y salida de almacén ;
c) el número de canales, medias canales y cajas de cartón, y el peso y denominación de los productos;
d) la ubicación de los productos en el almacén.
4. Los productos almacenados deberán envasarse de forma fácilmente identificable y, estar además, individualizados por contrato. Cada envase y, en su caso, cada plataforma de carga, deberá identificarse con el número de contrato respectivo, la denominación del producto y el peso ; la fecha de entrada en almacén deberá indicarse en cada lote por separado.
5. Los organismos de intervención efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual.
6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:
a) respecto a cada contrato, un control del cumplimiento de todas las obligaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2659/80 ;
b) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad contemplada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Las comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, respecto a un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado ;
c) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.
7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise
- la fecha del control;
- su duración ;
- las operaciones efectuadas.
El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, en su caso, por el titular del almacén.
8. En caso de que se descubran irregularidades respecto a un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo de intervención.
Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable al almacenamiento privado que se realice entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO - BILIG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - A NEXE - ALLEGATO - BIJLGE - ANEXO
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - (TEXTO EN GRIEGO) - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO nº L 276 de 20. 10. 1980, p. 12.
(3) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 28.
(4) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(5) DO nº L 59 de 5. 3. 1983, p. 10.
(6) DO nº L 275 de 18. 10. 1980, p. 8.
(7) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(8) DO nº L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.
(9) DO nº L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.