LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87 se concedará la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de
dichos países y territorios;
Considerando que para los receptores de televisión del código NC 8528 y para los relojes de pulsera el plafón individual se establece en 3 500 000 y 9 500 000 ECU respectivamente; que en fecha de 4 de septiembre de 1988, las importaciones de dichos productos en la comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 20 de septiembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1055 // 8528 10 40 8528 10 50 8528 10 71 8528 10 79 // Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores) aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión con un grabador o reproductor de sonido o de imagen Aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado para televisión en colores // 10.1160 // ex 9101 11 00 ex 9101 12 00 ex 9101 19 00 ex 9101 91 00 // Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico Los demás De pilas o de acumulador Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico // // ex 9102 11 00 ex 9102 12 00 ex 9102 19 00 ex 9102 91 00 // Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida no 91 01 Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico Los demás De pilas o de acumulador Relojes con
(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente regulador de cuarzo piezoeléctrico // // //